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A propósito de la ¿última? reforma de la Ley Concursal

El 26 de mayo de 2015 se publicó en el BOE la Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal (en adelante, la “Ley 9/2015”). Esta Ley, en vigor desde el día siguiente de su publicación, tiene su origen en el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (puede consultar nuestro análisis aquí), en virtud del cual se introdujeron importantes reformas en la Ley Concursal con la finalidad de facilitar la continuidad de empresas económicamente viables.

Nos encontramos ante una nueva modificación de la Ley Concursal, pero no la última: la disposición final octava de la Ley 9/2015 autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses a contar desde su entrada en vigor, un texto refundido de la Ley Concursal que permita, además, “regularizar, aclarar y armonizar” los textos legales que deban ser refundidos.

Más allá de los cambios técnicos de redacción y estructura, a continuación se indican algunas de las modificaciones de especial interés en materia concursal:

A. Convenio:

En lo relativo al contenido, además de corregir la redacción de varios preceptos para facilitar su comprensión, la Ley 9/2015 aclara las dudas suscitadas en relación con cuál debía ser el contenido mínimo del convenio y cuáles podían ser las propuestas alternativas indicando que la propuesta de convenio deberá contener, en todo caso, quitas o esperas, a las que podrán añadirse proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos.

Respecto al quorum de constitución de la junta de acreedores y cómputo de mayorías, se incluyen en el cómputo del quorum a los acreedores privilegiados en la medida que pueden verse afectados por el convenio. De esta manera, la junta de acreedores se entenderá válidamente constituida, aunque no se hubiera alcanzado la concurrencia de la mitad del pasivo ordinario, siempre que concurran acreedores que representen al menos la mitad del pasivo que pueda resultar afectado por el convenio, con exclusión de los acreedores subordinados.

Por lo que se refiere a las mayorías necesarias para la aprobación del convenio, se considerarán incluidos en el pasivo ordinario los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor de la propuesta. En caso de no alcanzarse dichas mayorías, el convenio quedará rechazado.

B. Liquidación

Dentro de las reglas de liquidación del art. 149 LC, (i) se permite al juez adjudicar los bienes a la oferta con precio inferior cuando este no difiera en más del 15% (antes era del 10%) del resto y garantice en mayor medida la continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo y la satisfacción de los acreedores y (ii) se excluye la subrogación del adquirente aunque subsista la garantía cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.

Por lo que se refiere a la realización de bienes y derechos, (i) se permite al acreedor privilegiado hacerse con el importe que se obtenga en la realización sin que dicho importe pueda exceder al de la deuda originaria y  (ii) se determina un plazo de un mes para que la administración concursal presente el informe final de las operaciones de liquidación.

C. Calificación del concurso

Junto con los cambios de redacción y estructura, podemos destacar los siguientes puntos:

Por un lado, la inclusión en el art. 165 LC (que determina la calificación culpable cuando medie dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia) la presunción de concurso como culpable cuando la negativa de los socios / administradores hubiese frustrado un acuerdo extrajudicial de pagos.  Por otro, la presunción de concurso culpable relativa a la falta de asistencia a la junta de acreedores exige que la participación en la reunión hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

D. Acuerdos de refinanciación

La Ley 9/2015 introduce novedades en el texto del art. 5 bis (el llamado “preconcurso”) relativas a la paralización de ejecuciones dando solución a determinadas cuestiones que estaban siendo objeto de debate. En este sentido, se modifica el artículo 5 bis LC para establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado.

Asimismo, en la disposición adicional cuarta se aclara el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.


Escrito por Belén Berlanga, Socia del Área Mercantil en Adarve Abogados