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La nueva regulación de la jurisdicción voluntaria

Se habla de Jurisdicción Voluntaria para referirse a todos aquellos supuestos en que se requiera la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de derecho civil y mercantil, sin que exista una controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso. Hasta ahora, la Jurisdicción Voluntaria venía regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Cuando se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el legislador emplazó al Gobierno para que, en el plazo de un año, remitiera a las Cortes un proyecto de Ley sobre esta materia, dejando mientras tanto en vigor las normas previstas en la LEC de 1881.

Además del mandato que se acaba de indicar, son muchos los motivos que llevan al legislador a dictar  la ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, que entró en vigor, aunque no en su totalidad, el 23 de julio del presente año.

Acompañando a la tendencia reformista y con un fin de “utilidad práctica”, esta ley lleva consigo la derogación casi definitiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y busca una mayor efectividad en el ejercicio de los derechos privados por medio de mecanismos sencillos, que intentan aportar celeridad a muchos de los procedimientos que regula.

La ley de Jurisdicción Voluntaria ha llamado la atención desde un principio por la desjudicialización de materias hasta ahora reservadas a Jueces y magistrados, encomendándolas a otros órganos jurídicos sin potestad jurisdiccional como Registradores, Notarios o Secretarios Judiciales; teniendo la capacidad la parte interesada de optar en muchas ocasiones entre diferentes vías o profesionales para obtener la tutela de sus derechos.

La atribución de nuevas competencias a otros colectivos ha sido base de polémica y desencuentros entre diferentes sectores, siendo esta una de las muchas razones por las que prudencialmente se han escogido diferentes fechas para la entrada en vigor de las normas contenidas en la ley. Clara es la necesidad de coordinar otras muchas normas legales con la presente; así como la necesidad de los diferentes profesionales de adaptarse a la nueva legislación.

Mucho eco han tenido los efectos económicos de la aplicación de la Ley de Jurisdicción voluntaria; preocupación de muchos por estar ahora en manos de colectivos como el Notarial la posibilidad, entre otras, de celebrar un matrimonio. No obstante, aunque el principio que se aplica consiste en  que serán de cuenta del solicitante los gastos económicos que conlleve cada expediente, se prevé la regulación del derecho de justicia gratuita para aquellos expedientes reservados a un solo cuerpo profesional, así como la publicación por el Estado de aranceles que sirvan de referencia para establecer los costes de cada uno de los expedientes tramitados.

De mano de esta característica tan renovadora del sistema jurídico español como es la atribución a colectivos no dotados de poder jurisdiccional de competencias que históricamente estaban atribuidas al cuerpo judicial, va la necesidad de modernizar este Sector del Derecho. Ello no era posible sin la correspondiente regulación de las normas de jurisdicción voluntaria en un cuerpo legal independiente al de la ley procesal civil, como en la mayoría de los países comunitarios. Responde también a la necesidad de adaptar al derecho español la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, elaborada en Nueva York a fecha 13 de Diciembre de 2006. Es por ello que con la entrada en vigor de esta ley se sustituye el término incapaz por “persona con capacidad modificada judicialmente”.

Con todo ello, la elaboración de una ley reguladora de las normas de Jurisdicción Voluntaria era muy esperada por la necesidad de dotar de una mayor efectividad los procedimientos en los que ejercita el ciudadano sus derechos privados, sin la pérdida de las garantías debidas.

Entre las modificaciones con más incidencia en el ámbito privado de la sociedad debemos destacar las relativas al Derecho Matrimonial y Sucesorio.

Entre las reformas más comentadas está la relativa a la posibilidad de celebrar el matrimonio civil ante Secretarios judiciales y Notarios. Serán también competentes para tramitar el expediente matrimonial previo. No obstante, la reforma de este artículo, como la mayoría de los reguladores del matrimonio, entrará en vigor el 30 de junio del 2017.

Además, hay dos cambios relevantes en los impedimentos para contraer matrimonio que ya son de aplicación. De un lado, se eleva la edad para contraer matrimonio válido de los 14 a los 16 años al suprimirse la dispensa para el impedimento de edad; y de otro, la posibilidad de que sea el Juez de primera instancia y no el Ministro de Justicia quien otorgue la dispensa para contraer matrimonio existiendo impedimento por haber colaborado en la muerte dolosa de la pareja.

Respecto de los matrimonios celebrados en forma religiosa con efectos civiles, hasta el presente momento solo se reconocían tales efectos a los matrimonios celebrados según la religión católica, la musulmana, la judía y la protestante. Sin embargo, se equiparan  a ellas las confesiones reconocidas con notorio arraigo en España, por lo que a partir del 30 de junio de 2017, tendrán efectos civiles los matrimonios celebrados según el rito budista, el mormón, el ortodoxo y el propio de los Testigos de Jehová.

En relación a la disolución y suspensión del vínculo matrimonial, se atribuyen igualmente al Secretario Judicial y al Notario funciones que anteriormente correspondían al Juez. La Ley de Jurisdicción Voluntaria permite que en los casos de divorcios y separaciones  que sean de mutuo acuerdo y sin hijos menores no emancipados o con “capacidad modificada judicialmente”, sean estos profesionales quienes los tramiten. Cabe puntualizar que en estos casos todas las medidas contenidas en el Convenio regulador deberán ser consentidas por ambos cónyuges, y los hijos deben igualmente prestar su consentimiento a toda medida que les afecte.

En materia testamentaria, es de mención que desaparece la prohibición para los ciegos y totalmente sordos o mudos para ser testigos en los testamentos, y se regula de manera mucho más exhaustiva el artículo relativo a las causas de indignidad para suceder. Es causa de desheredación haber sido condenado  por haber atentado contra la vida, la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual del causante, su cónyuge o persona a la que esté unida por relación afectiva. También se aplica cuando el ofendido es ascendiente o descendiente del causante. Igualmente, son causas de desheredación haber lesionado y ejercido violencia habitual frente a los mismos, haber sido privado del ejercicio de la patria potestad y haber sido condenado por calumnia si se acusó al causante por delito castigado con pena grave.

Por último, es de interés que adquieren categoría de título hereditario el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas y el certificado sucesorio europeo.


Escrito por Ana Grau, Abogada, Área de Derecho Procesal

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