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La nueva regulación de los delitos contra la propiedad intelectual

La protección jurídica de los derechos de propiedad intelectual ha evolucionado hacia una regulación ambiciosa que pretende proteger frente a las más modernas vulneraciones que conforman las conductas popularmente conocidas como “piratería” –con la complicación de no perder de vista el legítimo uso de las nuevas tecnologías por los ciudadanos-. La importancia de dotar nuestro ordenamiento jurídico de armas frente a estas infracciones viene expuesta por los informes publicados por el  Observatorio de la piratería y hábitos de consumo de contenidos digitales”. Gracias a esta institución conocemos cifras tan alarmantes –relativas todas ellas al año 2015- como los 547 millones de euros que las arcas públicas dejaron de recibir por actos de piratería entre IVA, IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social o los 21.672 puestos de trabajo directos (además de los 100.000 indirectos) que se podrían crear. Ello porque hubo durante el 2015 nada menos que  “4.307 millones de accesos ilegales a contenidos por valor de 24.058 millones de euros, produciendo un lucro cesante de 1.669 millones.”

Las continuas reformas que ha ido incorporando nuestro ordenamiento jurídico intentan extender los mecanismos de defensa regulados en el mismo frente a los ataques que mediante internet y por otras múltiples vías se producen frente a los derechos de autor. Se debe recordar que en los derechos de propiedad intelectual podemos diferenciar los derechos morales de los patrimoniales; y estos últimos se pueden dividir a su vez entre el derecho de remuneración y el de explotación. Es importante recordar que gozar del derecho de explotación de una obra propia conlleva a su vez –necesariamente- el derecho exclusivo de autorizar dicha explotación. Este derecho concreto es uno de los que se han visto más perjudicados con la evolución de internet y la proliferación de las llamadas “webs de enlaces”.

La Ley Orgánica 1/2015 modificó el Código Penal, entre otros aspectos, en lo relativo a los delitos contra la propiedad intelectual. Con la citada reforma se han tipificado conductas que eran impunes hasta el momento, se ha fortalecido el sistema de las medidas cautelares y de las penas y se han redefinido conceptos adecuándolos a las necesidades actuales.

Respecto de la actividad que se lleva a cabo en las polémicas “webs de enlaces”, hasta la reforma de 2015 no  se tipificaba específicamente como delito, aunque alguna jurisprudencia minoritaria castigaba esa actividad por considerar que era equivalente a la comunicación pública de las obras. Les da la razón el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia de 13 de febrero de 2014 (asunto C-466/12), reconoció que los “enlaces” son actos de puesta a disposición de obras protegidas y por ello se deben considerar actos de comunicación pública, y en consecuencia, configurarse como ilícito penal. Es a partir de esta Sentencia, en la que se define el concepto de comunicación pública, cuando los Tribunales españoles ven con claridad que las webs de enlaces se adecúan perfectamente a este concepto de comunicación pública. Para considerarse comunicación pública –afirma la sentencia del TJUE- son necesarios dos elementos cumulativos: el acto de comunicación de una obra y su puesta a disposición de un público nuevo, sin que sea relevante que accedan de forma efectiva a la misma.

Por otro lado, con la reforma del Código Penal se criminalizan las conductas consistentes en eludir o facilitar a otro la elusión de las medidas tecnológicas de protección de contenidos, así como fabricar o poner en circulación medios principalmente concebidos para facilitar la neutralización de medidas de protección.  También se tipifica la acción de exportar, importar y almacenar obras cuando la finalidad sea la de reproducirlas, distribuirlas o comunicarlas públicamente.

Además de recogerse nuevas conductas punibles, se añaden  fórmulas que generalizan las conductas típicas del artículo 270.1 CP. A las conductas específicas reguladas se suma la expresión “o de cualquier otro modo explote económicamente”, adelantándose el legislador a nuevas conductas vulneradoras no conocidas –o no muy difundidas- actualmente, tal vez con el objetivo de que una reforma tan completa no quede obsoleta en poco tiempo. Siguiendo la misma línea, se sustituye el término “específicamente” por  “principalmente” en el apartado sexto del mismo artículo, que regula ciertas conductas típicas cometidas con medios que tengan como fin la supresión sin autorización o la neutralización de dispositivos técnicos que pretendan la protección de obras. De esta manera, mientras que antes era necesario para que fuera ilícita la conducta concreta que dichos medios fueran destinados y creados para este fin, ahora es irrelevante que tengan, además, otras utilidades o fines para que integren las conductas tipificadas.

Se modifica asimismo el concepto de “ánimo de lucro” para no limitar la sanción a los casos de interés económico directo, recogiéndose actualmente que “será suficiente el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto”. A título de ejemplo, y por ser uno de los ataques que más profusamente se ha protegido, sería el caso – de nuevo- de las webs de enlaces, en las que se obtienen los  beneficios de forma indirecta por los administradores con diversos medios como la publicidad inserta en las mismas o las ventanas emergentes (pop-ups) que es necesario cerrar para visualizar la obra.

También se incluyen con la reforma en la protección las “prestaciones”, término genérico que incluye las interpretaciones artísticas, las producciones fonográficas y grabaciones audiovisuales, las transmisiones o emisiones realizadas por las entidades de radiodifusión y las fotografías.

Respecto del núcleo principal de las infracciones frente a los derechos de autor, se dispone por el legislador -a mi parecer como instrumento necesario a fin de que el apartado segundo relativo a las webs de enlaces no atienda meramente a un principio utópico-, la posibilidad de acordar “cualquier medida cautelar” y, en concreto, se dispone que el Tribunal podrá ordenar la interrupción de la prestación del servicio e incluso el bloqueo del acceso a la página web correspondiente (en la práctica aplicada la interrupción a las páginas ubicadas en territorio español y el bloqueo a las que se encuentran fuera). No se debe olvidar que, además, podrá acordarse cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 141 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Por otro lado, y como medida de refuerzo, la reforma ha posibilitado aplicar la figura del decomiso a los delitos de Propiedad Intelectual. Posible también es la destrucción anticipada de los efectos intervenidos, siempre con ciertas garantías.

Desde el punto de vista contrario, la configuración de la protección actual conlleva a la declaración formal de la impunidad de la acción consistente en subir contenidos a páginas de enlaces (UPLOADERS), siempre y cuando no exista interés económico alguno, sino un único objetivo de que se puedan servir de ellos otros usuarios. Recordar sin embargo que ser impune no significa su legalidad, pudiendo ser objeto de acciones administrativas o civiles.

Igual de protegidos están, por aplicación de la “Teoría del conocimiento efectivo” , los motores de búsqueda que ofrecen enlaces de forma automática  –teoría por la que, en el caso de no poder demostrar que el investigado tenía conocimiento de estar cometiendo una acción ilícita, no se le puede aplicar pena alguna-. El problema resultará al tener que concretar cómo se llega a tal conocimiento, ya que según el Tribunal Supremo «dicho conocimiento puede adquirirse tanto con la notificación de una resolución dictada al efecto por órgano competente para ello como a través de una comunicación expresa del afectado, o incluso, por la mera constancia de la ilicitud cuando sea evidente por sí misma”, pudiendo a mi parecer surgir problemas respecto de los límites de esta última posibilidad consistente en “ser evidente por sí misma”.

Por último, se considera la mayor levedad de la pena en los casos de “distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional”, con posibilidad incluso de configurarse tal conducta como delito leve, atendiendo a las características personales del infractor y el beneficio obtenido.


Escrito por Ana Grau, abogada en el Departamento Procesal de Adarve Abogados

Delitos PI, Regulación delitos propiedad intelectual, Webs de enlaces