Reforma de la ley concursal en España

Escrito por Juan José García, Socio Director

 

La Ley 38/2011 que entró en vigor el 1 de enero de 2012 ha supuesto una profunda revisión de determinados preceptos de la Ley Concursal española. Sus principales objetivos son: (i) facilitar las reestructuraciones extrajudiciales de empresas con dificultades financieras; (ii) facilitar y agilizar el resultado de los procedimientos concursales; (iii) favorecer la subsistencia del negocio del deudor, y (iv) reforzar el papel y la responsabilidad de los administradores concursales.

Las principales novedades respecto al pre-concurso son que (i) la empresa deudora podrá poner en conocimiento del Juez el inicio de negociaciones con acreedores incluso si su insolvencia es inminente, (ii) la empresa deudora podrá efectuar esta comunicación cuando esté negociando con sus acreedores, extrajudicialmente, un acuerdo de refinanciación, sin que sea necesario que se trate de una propuesta anticipada de convenio; (iii) transcurrido el periodo de gracia de tres meses más uno adicional para solicitar la declaración de concurso, la empresa deudora no tendrá el deber de hacerlo si la sociedad ya no se encuentra en estado de insolvencia.

Las principales novedades en esta materia se refieren a que:

(i) el acuerdo de refinanciación debe contar con el apoyo de los acreedores que representen al menos 3/5 del pasivo en relación tanto con todas y cada una de las sociedades afectadas, como con el grupo o subgrupo de sociedades afectado y

(ii) para fomentar los acuerdos de refinanciación, se califica como crédito contra la masa el 50% de los créditos que supongan “dinero nuevo” concedido al deudor en el marco de un acuerdo de refinanciación pre-concursal. El 50% restante de estos créditos tendrá la consideración de crédito con privilegio general.

(iii) La Ley 38/2011 ha introducido un mecanismo que permite vincular a las entidades financieras acreedoras que no suscriban un acuerdo de refinanciación del tipo descrito en el punto anterior siempre que se suscriban por acreedores financieros que representen al menos el 75% del pasivo titularidad de entidades financieras.

(iv) La Ley 38/2011 específicamente permite que el deudor presente un plan de liquidación desde el inicio del procedimiento concursal por medio de una solicitud de concurso voluntario a la que se acompañe una oferta vinculante, previamente negociada, para la compra del negocio del deudor. En este caso, el Juez estará obligado a abrir inmediatamente la fase de liquidación.Con la nueva reforma la venta rápida de parte o de todo el negocio del deudor pasa a ser una posibilidad real, además se abre la puerta a la posibilidad de llevar a cabo algún tipo de “pre-pack agreement”.

(v) Se establecen normas específicas para la aprobación de propuestas de convenio (y de propuestas anticipadas de convenio) presentadas por el deudor junto con su solicitud de declaración de concurso, favoreciendo así su aprobación. El Juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando el deudor presente una propuesta anticipada de convenio y también si el concurso no tiene un carácter complejo es decir, si existen menos de 50 acreedores, si la estimación inicial del pasivo no supera los cinco millones de euros o si la valoración de los bienes y derechos no alcanza los cinco millones de euros, reduciendo así significativamente los plazos.

(vi) Para favorecer la venta inmediata de la empresa del deudor, no será necesaria autorización del Juez para llevar a cabo los actos de disposición que los administradores concursales consideren indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o para satisfacer las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Los administradores deberán comunicar inmediatamente al Juez los actos realizados, justificando su necesidad.

(vii)Si la solicitud de concurso es presentada por un acreedor que no ha sido capaz de embargar bienes del deudor, el Juez declarará el concurso el primer día hábil siguiente, sin comunicación previa al deudor.

(ix) Se legitima expresamente a los administradores de la sociedad deudora y a los acreedores, para que soliciten la declaración de concurso de un grupo de sociedades los cuales se tramitarán de forma coordinada a petición del deudor.Como regla general, sólo se nombrará a un administrador concursal (un abogado, un auditor o un economista) en vez de tres, como se preveía anteriormente. Se nombrará a un administrador concursal adicional cuando el concurso sea considerado de especial trascendencia. Además las personas jurídicas podrán ser nombradas administradores concursales siempre que las integren, al menos, un abogado y un auditor o economista.

(x) Si los administradores concursales prevén que la masa activa es suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa, podrán decidir alterar el orden establecido por la Ley Concursal para el pago de este tipo de créditos.

(xi) En caso de liquidación, cualquier “dinero nuevo” concedido al deudor para financiar un plan de viabilidad de conformidad con un convenio será clasificado como crédito contra la masa.

(xii) Se incrementa del 25% al 50% el porcentaje de calificación como privilegiado del crédito ostentado por el acreedor que inste el concurso.

(xiii) El que adquiera un crédito tras la declaración de concurso tiene derecho de voto en la junta de acreedores siempre que el adquirente se trate de una entidad sometida supervisión financiera.

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