Responsabilidad solidaria de persona física representante de persona jurídica: intento fallido

Escrito por Cristina Fisac Lozano, Abogada del Área Mercantil

 

Debemos agradecer a la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Covergencia i Unió (CIU) que la reciente reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no introduzca la responsabilidad solidaria entre el administrador persona jurídica y su representante persona natural designado por la misma.

El proyecto de reforma, publicado por el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, proponía la siguiente redacción del apartado segundo del artículo 212 Bis de la LSC “La persona natural representante de la persona jurídica administradora estará sometida a los mismos deberes y a la misma responsabilidad que si ejerciera el cargo en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada.”

El Grupo Parlamentario catalán presentó enmienda proponiendo la eliminación de este apartado argumentando que nuestro ordenamiento jurídico ya dispone de mecanismos punitivos para evitar que se utilice la figura del administrador persona jurídica para eludir las responsabilidades propias del cargo de administrador.

Concretamente, entendía CIU que actualmente existe tanto la llamada doctrina del levantamiento de velo, así como, la figura del administrador de hecho si se dan los presupuestos para ello.

La doctrina jurisprudencial del levantamiento de velo haría asumir al supuesto representante persona física las responsabilidades derivadas del ejercicio del cargo de administrador en la “sociedad administrador” si se demostrara que la sociedad es una pura pantalla interpuesta para eludir la responsabilidad personal.

Por su parte, el artículo 236 la LSC, regula ya la responsabilidad del administrador de hecho equiparándola a la figura del administrador de derecho.

Por ello, entendía el Grupo Parlamentario catalán que la extensión de la responsabilidad solidaria al representante persona física del administrador persona jurídica a la que representa resultaría injustificadamente punitiva.

En vista de la redacción definitiva del artículo 212 bis de la LSC, en vigor desde el pasado día 2 de octubre de 2011, podemos concluir la efectividad de la enmienda presentada por Covergencia i Unió, debido a que no se introdujo finalmente la responsabilidad solidaria expuesta.

No obstante, debemos hacer mención a que es la segunda de las argumentaciones del Grupo Parlamentario catalán (responsabilidad del administrador de hecho) la que nos parece más apropiada, debido a que la doctrina del levantamiento del velo resultaría más adecuada en el supuesto de exigir la extensión de la responsabilidad de la sociedad a sus propios socios, no teniendo porqué ser el representante persona física obligatoriamente socio de la sociedad administradora.

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