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Reclamación a la administración pública de facturas impagadas por contratos con el sector público: especialidades de la ejecución

El Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) regula un procedimiento privilegiado para que los acreedores de la Administración Pública puedan hacer efectivo el cobro de las facturas impagadas por prestaciones ejecutadas por el contratista en el ámbito de un contrato administrativo.

Se trata de los artículos 216.4 (pago del precio) y 217 (reclamación previa), en cuya virtud (art. 216.4), la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Por su parte el art. 217 (TRLCSP) dispone que transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

  1. Para poner en marcha este mecanismo privilegiado será necesario por tanto:
    Realizar la prestación contratada con arreglo a lo dispuesto en el contrato, y emitir la correspondiente factura o certificación de obra presentándola al cobro en el registro administrativo correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la ejecución de la prestación contratada.
  2. Dejar transcurrir treinta días para que la Administración abone el precio voluntariamente, sin devengo de intereses.
  3. Si la Administración no paga voluntariamente en dicho plazo, se deberá reclamar el precio por medio de una reclamación administrativa, con el efecto jurídico de que si la Administración no contesta en el plazo de un mes, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago. La reclamación previa debe ser detallada en cuanto a la deuda reclamada, los intereses y la acción que se ejercita, debiendo citarse expresamente el artículo 217 del TRLCSP para que la Administración tenga la oportunidad de reaccionar a la reclamación pagando voluntariamente o manifestar sus discrepancias con la liquidación presentada por el contratista.
  4. Con ese título jurídico, declaración legal de plazo de pago vencido, deberá interponerse recurso contencioso-administrativo y solicitarse como medida cautelar el pago inmediato de la deuda, y el juez o tribunal lo acordarán (salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última) con lo que se obtendrá el pago anticipado de la deuda indubitada aunque después la Administración presente objeciones que se decidirían por sentencia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El Recurso contencioso-administrativo habrá de interponerse por el procedimiento abreviado, invocando el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, esto es, recursos frente a actos firmes de la Administración: 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Y es que el artículo 217 del TRLCSP ha creado un título ex profeso que cumple la función de acto firme y habilita para reclamar por la vía del art. 29.2 LJCA el pago inmediato de las facturas reconocidas como vencidas por silencio. Un error en la elección del procedimiento no supone el fracaso de acción, sino la transformación de procedimiento.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses desde que transcurra el mes desde la petición de ejecución administrativa del acto firme (art. 46.2 de la LJCA en relación con el art. 217 TRLCSP).


Escrito por Luis Gutiérrez-Maturana, socio, abogado de Adarve 

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