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Resolución de conflictos y reclamación de deudas

INTRODUCCIÓN

Para resolver los conflictos que puedan surgir entre quienes han sido partes en un negocio, y para reclamar las deudas derivadas de estos negocios, la legislación española regula dos tipos de vías diferentes: la judicial y la extrajudicial. El procedimiento extrajudicial más utilizado es el arbitraje, aunque hay otros para cuestiones más específicas, a los que se hará referencia al final de este apartado.

1. NORMATIVA APLICABLE

La normativa aplicable a este apartado séptimo está constituida básicamente por las siguientes normas, en cuanto se refiere a los procedimientos extrajudiciales:

  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, reguladora del Arbitraje.
  • Ley Hipotecaria, aprobada el 8 de febrero de 1946 y su Reglamento, aprobado el 14 de febrero de 1947, en cuanto a la ejecución extrajudicial de las hipotecas sobre bienes inmuebles.
  • Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, de 16 de diciembre de 1954.
  • Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles,

En cuanto a los procedimientos judiciales civiles, todos los que se examinan en este apartado están regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de enero, que sustituyó a la antigua ley procesal del año 1881.

2. EL ARBITRAJE

El arbitraje es el modo alternativo al judicial para la resolución de conflictos. Nuestra Ley siguiendo la recomendación de las Naciones Unidas, acoge como base la Ley Modelo, que responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona. Su redacción no responde, por ello, plenamente a los cánones tradicionales de nuestro ordenamiento, pero facilita su difusión entre operadores. La actual Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) reformada parcialmente en mayo de 2011, es una norma moderna que pretende convertir a España en un foco de atracción de arbitrajes internacionales y desarrollar con eficiencia los arbitrajes en el ámbito interno. Se trata, pues de un procedimiento flexible, basado en el acuerdo entre las partes, que garantiza los principios de igualdad, audiencia y contradicción y que resuelve definitivamente la controversia con celeridad.

Un árbitro es una persona imparcial, ajena a las partes, a quien éstas someten una determinada cuestión, para que la resuelva de forma objetiva, siempre que previamente las dos partes se hayan mostrado de acuerdo en aceptar la decisión que adopte el árbitro.

Puede someterse a arbitraje cualquier cuestión sobre la que las partes tengan libre disposición. Para ello, es preciso que los interesados estén de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de los árbitros. Si uno de los implicados no está conforme con acudir a esta vía, no será posible hacerlo y deberá entonces acudirse a alguno de los otros procedimientos extrajudiciales o a la vía judicial.

A continuación examinamos algunas de las cuestiones que se regulan en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje:

3.1. El convenio arbitral

Para que el arbitraje sea exigible por ambas partes, cuando se firma un contrato deberá pactarse, por escrito y de manera inequívoca, el llamado convenio arbitral. En él debe constar claramente la voluntad de las partes de someter a la decisión de uno o más árbitros todas las cuestiones litigiosas, o algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir en la relación jurídica que deriva del contrato al que se refiera el convenio arbitral.[/toggle]

3.2. La designación del árbitro

La elección del árbitro o árbitros corresponderá generalmente a las propias partes interesadas, o bien a una tercera persona en quien las partes deleguen esta facultad.Existen instituciones que cuentan con tribunales arbitrales permanentes y con normas preestablecidas sobre procedimiento, y a las que se puede acudir para que designen el árbitro o árbitros que hayan de decidir.

3.3. Tipos de arbitraje

El arbitraje puede ser de derecho o de equidad. En el primer caso, el árbitro deberá tener la condición de jurista, es decir, profesional del Derecho y está obligado a resolver conforme a lo que establecen las leyes en vigor. Si hubiera tres o más árbitros, al menos uno de ellos ha de ser jurista. Por el contrario, en el caso del arbitraje de equidad, la decisión no ha de ajustarse necesariamente al Derecho vigente, sino que se adaptará al leal saber y entender del árbitro y, por ello, la función la puede desempeñar cualquier persona, aunque no sea jurista.

Corresponde a las partes decidir si el arbitraje ha de ser de Derecho o en equidad, pero si no han pactado nada expresamente, tendrá que ser en equidad. Por ello, si se prefiere que la decisión se ajuste a Derecho, es necesario que esta elección conste expresamente en el convenio arbitral.

3.4. Gastos de arbitraje

A pesar de que la vía judicial para la resolución de conflictos resulta lenta y costosa, lo cierto es que el arbitraje, siendo más rápido, implica una serie de gastos que generalmente resultan superiores a los necesarios para la vía judicial.

Los árbitros se pronunciarán en el laudo, con sujeción a lo acordado por las partes, sobre las costas del arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento.

3.5. Eficacia del Ludo

El laudo es la decisión que adopta el árbitro sobre la cuestión sometida a su criterio, y produce los mismos efectos que las sentencias judiciales firmes, de tal manera que, una vez recaída la decisión, no puede volver a plantearse ni un procedimiento judicial ni otro arbitral sobre los mismos hechos.

No cabe una segunda instancia sobre lo decidido por el Árbitro, y su eficacia sólo puede discutirse solicitando su anulación por faltar alguno de los requisitos esenciales que generen indefensión en alguna de las partes. Además, si una de las partes no cumple lo dispuesto por el árbitro en el laudo, la otra parte podrá acudir al Juzgado para ejecutar forzosamente lo decidido.

3. LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CIVILES

La Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero 2000, regula diferentes tipos de procedimientos judiciales para la resolución de conflictos y la reclamación de deudas: los procedimientos declarativos, los de ejecución y los especiales. Hay otros procedimientos, como los que se aplican a cuestiones matrimoniales o de familia, que no se analizarán en este apartado.

3.1. Los procedimientos declarativos.

Son declarativos los procedimientos en los que se pretende que el Juez declare algo sobre lo que no hay acuerdo entre las partes, por ejemplo: la resolución de un contrato, la existencia de un derecho, la disolución de un matrimonio o la existencia de una deuda y, en este último caso, la condena al pago de la misma. Puede ser el único tipo de procedimiento posible para reclamar deudas cuando no se dispone de ningún documento en el que conste la existencia de la deuda, y que pueda servir de base para acudir a un juicio más rápido y directo, como pueden ser el cambiario, el monitorio o el ejecutivo.

Las dos clases de juicios declarativos que se regulan en la Ley española son: el juicio verbal y el ordinario. Ambos pueden utilizarse para la reclamación de cantidades, además de poder usarse también para otros tipos de reclamaciones, y la diferencia básica entre ellos es la cuantía que puede ser objeto de uno y de otro. Mientras que el juicio verbal se utiliza para reclamaciones de hasta 6.000 euros, el ordinario se utiliza cuando la cuantía supera dicho importe.

Téngase en cuenta que con estos procedimientos solamente se obtiene una declaración, es decir, una decisión del Juez por la que declara la existencia de una determinada obligación. Cuando se quiera hacer efectiva esa obligación, será preciso acudir a un procedimiento ejecutivo posterior, es decir, será necesario ejecutar la sentencia obtenida.

3.1.1. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Casos en que procede. Además de ser procedente para las reclamaciones de cantidad superiores a 6.000 euros, el procedimiento ordinario es el que deberá utilizarse cuando se presenten demandas relativas a derechos honoríficos de la persona, al derecho al honor o a la intimidad, sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas de sociedades; sobre competencia desleal, propiedad industrial o intelectual, y otras especificadas en la Ley.

Características. Se trata del procedimiento declarativo más complejo de los dos que regula la Ley española. Es un juicio predominantemente oral, si bien la demanda inicial y la contestación del demandado se hacen por escrito. Es obligatoria la representación de las partes por Procurador y la defensa por medio de Abogado. El Procurador es un profesional del Derecho cuya función consiste básicamente en representar a las partes ante los órganos judiciales, a fin de que no tengan que acudir personalmente los propios litigantes a los Juzgados y Tribunales, salvo cuando sea imprescindible su presencia. Cualquier resolución que dicte el órgano judicial será notificada al Procurador, quien, además es el encargado de presentar los escritos que los litigantes hayan de dirigir al Juzgado o Tribunal.

Trámites esenciales. Presentada la demanda por escrito, el Juzgado decidirá si debe admitirla a trámite o no. En caso afirmativo, ordenará que se dé traslado de una copia del escrito de demanda al demandado, concediéndole un plazo de veinte días para que pueda contestar por escrito. Una vez contestada la demanda, ambas partes serán citadas a una comparecencia ante el Juez, a la cual deben acudir obligatoriamente, bien por sí mismas, bien por medio de su Procurador.

En la comparecencia, el Juez tratará en primer lugar de que las partes lleguen a un acuerdo amistoso. Si así fuera, este acuerdo tendría los mismos efectos que una sentencia, pues su contenido sería obligatorio para ambas partes, y las dos podrían compelerse mutuamente a cumplirlo. Si no se llega a un acuerdo, tras el examen de determinadas cuestiones procesales, cada parte propondrá los medios de prueba de que intente valerse, y se señalará fecha para la celebración del juicio.

En el juicio se practican las pruebas propuestas y admitidas y cada parte expresa, verbalmente, sus conclusiones sobre la prueba practicada. Los medios de prueba que admite la Ley para tratar de demostrar los hechos alegados son: las declaraciones de las partes y de testigos, informes de peritos, reconocimiento judicial de cosas o lugares litigiosos y reproducción de palabras, imágenes y sonidos (grabaciones).

Una vez terminado el juicio, el Juez dictará sentencia en el plazo de 20 días. También puede suceder que no sea necesario celebrar el juicio, si no se han propuesto pruebas, o éstas no han sido admitidas, o solamente se han propuesto como prueba los documentos aportados por las partes con sus escritos de demanda y contestación. En estos casos, tras la celebración de la audiencia previa, el Juez puede dictar sentencia sin necesidad de celebrar juicio.

Costas. En la Sentencia, el Juez, además de resolver las cuestiones que le han sido sometidas, debe decidir también quién debe pagar las costas judiciales, es decir, los gastos del pleito. Estos gastos están constituidos básicamente por los honorarios y derechos que los Abogados y Procuradores cobran a los litigantes. La parte que sea condenada en costas, deberá abonar los honorarios del Abogado y del Procurador de la parte contraria. Con carácter general, en los procesos declarativos, se imponen las costas a la parte que pierde el pleito, salvo que el Juez considere que hay motivos concretos (especial dificultad del asunto, que plantee serias dudas sobre su solución) para no imponerlas.

También se incluye en el concepto de costas la tasa judicial, un tributo que han de satisfacer las personas jurídicas para poder presentar demandas y recursos. No todas las personas jurídicas deben pagar esta tasa, pues hay un régimen legal de exenciones.

Recursos. Contra la sentencia que se dicte en los procedimientos ordinarios pueden interponer las partes recurso de apelación, si no están conformes con su contenido, de manera que tendrá que decidir nuevamente sobre el asunto el Tribunal superior al que dictó la resolución, es decir, la Audiencia Provincial.

Duración. Teóricamente, el procedimiento ordinario no debería demorarse más allá de unos seis meses. Sin embargo, la realidad muestra cómo este plazo se prolonga en función de muy diversos factores: complejidad del asunto, volumen de la documentación; número de demandantes o de demandados; mayor o menor facilidad para localizarlos; incidencias diversas surgidas durante la tramitación; cantidad de trabajo que pese sobre el Juzgado, etc. En líneas generales, un procedimiento ordinario no dura menos de un año, más el tiempo necesario para la tramitación de un posterior recurso de apelación, si se produce.

3.1.2. EL JUICIO VERBAL

Casos en que procede. Además de ser procedente para las reclamaciones de cantidades iguales o inferiores a 6.000 euros, este procedimiento es también aplicable a otro tipo de reclamaciones, como las que persiguen el desahucio de un arrendatario moroso, la suspensión de una obra nueva o el derribo de alguna obra o edificio que amenace ruina, y otras especificadas por la Ley.

Características. El juicio verbal es exclusivamente oral. Solamente la demanda se presenta por escrito, y el resto de las actuaciones tienen lugar en un único acto, de forma verbal y ante la presencia del Juez. Naturalmente, también la sentencia queda recogida por escrito.

Trámites esenciales. El procedimiento del juicio verbal comienza con una demanda breve en la que se debe fijar con claridad qué es lo que se pide. Si el Juez la admite a trámite, dará traslado de ella al demandado y citará a ambas partes para la celebración del juicio. Se suprime en este caso el trámite escrito de la contestación a la demanda, así como la audiencia previa.

En el juicio, al igual que sucedía en el procedimiento ordinario, se practican las pruebas que aporten las partes, siempre que el Juez las declare pertinentes. La sentencia se dictará dentro del plazo de diez días desde la terminación del juicio.

Recursos. Contra la sentencia que se dicte en el juicio verbal, las partes pueden interponer recurso de apelación, para que el órgano jerárquicamente superior, la Audiencia Provincial, decida de nuevo. Sin embargo, no cabe recurso de apelación contra las sentencias que se dicten en asuntos cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

Duración. En principio, un juicio verbal debería estar resuelto en dos meses, pues los plazos que la Ley determina así deberían permitirlo. Sin embargo, en la práctica puede decirse que la duración media ronda los seis meses.

3.2. Los procedimientos de ejecución.

3.2.1. EL JUICIO EJECUTIVO

Casos en que procede. Solamente puede accederse a este procedimiento, cuando se cuente con un documento que lleve aparejada ejecución, es decir, uno de los siguientes:

  • Las sentencias de condena firmes.
  • Los laudos o resoluciones de los árbitros.
  • Las resoluciones judiciales que aprueben transacciones judiciales.
  • Las escrituras públicas, con tal que sean primera copia.
  • Las pólizas de contratos mercantiles intervenidas por fedatario público.
  • Los títulos al portador o nominativos que representen obligaciones vencidas.
  • Los certificados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
  • El auto que establezca la cantidad máxima reclamable, dictado en un procedimiento penal seguido por accidente de circulación.

Características. El procedimiento ejecutivo es, en principio, rápido, y lo que pretende es hacer efectivo el cumplimiento de una obligación, ya sea pecuniaria o de otro tipo.

Trámites esenciales. El procedimiento se inicia mediante una demanda, con la que se debe aportar el documento en que se fundamenta, es decir, el título ejecutivo. Examinada la demanda y el título, si reúnen los requisitos legalmente exigidos, el Juez despachará ejecución, es decir, mandará que se inicie la ejecución solicitada.

Solo en determinados casos previstos en la Ley y bajo ciertas condiciones, el demandado puede oponerse a la ejecución despachada, lo que deberá hacer por escrito. Si no se produce la oposición o si, producida, es rechazada por el Juez, continuará la ejecución, con los actos que sean necesarios para obligar al demandado a cumplir su obligación. Si lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero, entonces la ejecución consistirá en el embargo de bienes del deudor.

Si lo embargado es dinero efectivo, saldos de cuentas corrientes, divisas convertibles u otros bienes cuyo valor nominal coincida con el de mercado, serán entregados directamente al acreedor. Los bienes de otro tipo que hayan resultado embargados, serán vendidos por personas o entidades especializadas (si el ejecutante está de acuerdo), o en subasta pública, salvo que previamente hayan establecido un convenio de realización, es decir, un pacto sobre cómo transformar en dinero los bienes.

RECURSOS. CUANDO EL DEMANDADO SE OPONE A LA EJECUCIÓN, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN.

Duración. En este tipo de procedimientos es imprevisible la duración, puesto que dependerá de si el deudor paga voluntariamente o no. Si no paga, la duración dependerá de la mayor o menor facilidad para encontrar bienes del deudor, así como del tipo de bienes que puedan ser embargados. Si se embarga dinero o saldos en cuentas corrientes, puede obtenerse el pago de forma relativamente rápida. Ahora bien, si lo que se embargan son inmuebles, o acciones, será necesario proceder a su venta, lo que prolongará considerablemente el procedimiento.

3.2.2. EL PROCEDIMIENTO HIPOTECARIO

Se trata, en realidad, de una modalidad del procedimiento ejecutivo que se utiliza cuando se haya constituido una hipoteca o una prenda sobre bienes determinados para garantizar el cumplimiento de una obligación. La hipoteca y la prenda son derechos que el deudor constituye sobre bienes de su propiedad, a favor del acreedor y sirven para garantizar el cumplimiento de la obligación de pago, de forma que si el deudor no cumple, el acreedor puede vender los bienes hipotecados o dados en prenda, para así cobrar lo que se le debe. También pueden constituirse la hipoteca o la prenda sobre bienes de terceros, que de esta forma garantizan el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Salvo la hipoteca mobiliaria, a la que más adelante nos referiremos, la hipoteca se constituye sobre bienes inmuebles y la prenda sobre bienes muebles. Básicamente, el procedimiento para ejecutar estos derechos de garantía es similar al ejecutivo antes visto, pero con algunas particularidades.

En estos casos, la ejecución no se dirige en general contra todos los bienes del deudor, sino solamente contra los que han sido objeto de hipoteca o de prenda.

Lo primero que ha de hacer el Juez que reciba la demanda es requerir de pago al deudor, salvo que el demandante acredite haberlo hecho anteriormente. Si el deudor no paga dentro del plazo concedido, directamente se sacan a subasta los bienes hipotecados o dados en prenda. Con lo que se obtenga de la subasta, se hará pago al acreedor.

3.3. Los procedimientos especiales

3.3.1. EL JUICIO MONITORIO

Casos en que procede. Solamente puede hacerse uso de este procedimiento, para exigir el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, que sea líquida, determinada, vencida y exigible, siempre y cuando se cuente con un documento del que derive la existencia de la deuda, y que cumpla determinados requisitos exigidos en la Ley.

Características. Como principales ventajas de este procedimiento, deben destacarse su rapidez, su eficacia y la posibilidad del embargo de bienes de forma inmediata si, tras un primer requerimiento, el deudor no paga lo que se le reclama.

Trámites esenciales. El procedimiento es muy sencillo: ante la petición presentada por el demandante, el Juez requiere de pago al deudor. Éste puede optar entre pagar, oponerse a la pretensión del acreedor, explicando brevemente sus razones, o bien no hacer ni una cosa ni otra. Si paga, se entregará la cantidad al demandante, y se dará por terminado el proceso. Si se opone, se seguirá la tramitación conforme a las normas del procedimiento declarativo que corresponda según la cuantía reclamada (verbal u ordinario). Cabe hacer remisión, por lo tanto, a lo expuesto en los apartados correspondientes a estos procesos. Por último, si el deudor no paga ni se opone, el Juez dictará un auto despachando ejecución, es decir, ordenando que se embarguen bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe reclamado. Estos bienes, si se encuentran, serán vendidos en subasta pública o ejecutados de las otras formas que se han mencionado en el apartado correspondiente al juicio ejecutivo.

El procedimiento monitorio europeo

Consideración especial merece el procedimiento monitorio europeo, que se encuentra en funcionamiento en España, como en el resto de los países de la Unión Europea, excepto Irlanda, desde el mes de diciembre de 2008.

Se trata de un procedimiento regulado por la legislación de la Unión Europea, similar al procedimiento monitorio que se acaba de exponer, pero con algunas diferencias. Las más significativas, son:

  • Solamente puede aplicarse a los asuntos transfronterizos, es decir, en aquellos supuestos en que una de las partes tiene su domicilio o su residencia en un Estado miembro de la Unión diferente de aquél en que tiene su sede el Tribunal que conozca del asunto.
  • No es necesario presentar a priori ningún documento.
  • En caso de que el demandado se oponga, no necesariamente ha de transformarse el procedimiento en un declarativo. El demandante puede renunciar a priori a esta transformación.

3.3.2. EL JUICIO CAMBIARIO

Casos en que procede. Se puede acudir a este procedimiento cuando se trate de cobrar el importe de una letra de cambio, de un pagaré o de un cheque, siempre y cuando estos documentos cumplan los requisitos que la Ley exige para que puedan tener tal consideración.

Trámites esenciales. Presentada la demanda, el Juez ordena que se requiera al deudor y, si no paga inmediatamente, que se proceda a embargar sus bienes. Solamente por motivos muy determinados y taxativamente enumerados en la Ley puede el deudor oponerse a la ejecución y, si se produce esta oposición, se tramita de forma rápida, mediante una comparecencia, dictándose sentencia a continuación.

Recursos. En caso de haberse formulado oposición, cabe recurso de apelación contra la sentencia que se dicte. Y si esta sentencia es favorable a los intereses del acreedor, el recurso no impedirá que se ejecute lo resuelto.

Duración. Dada la escasez de trámites, el embargo de bienes se puede obtener de forma inmediata y, aun habiendo oposición, ésta debería resolverse en el plazo máximo de dos a tres meses desde la presentación de la demanda.

4. LOS PROCEDIMIENTOS EXTRAJUDICIALES

Entre los procedimientos extrajudiciales que regula la legislación española para el cobro de deudas, podemos citar:

4.1. El procedimiento hipotecario extrajudicial

Cuando se ha garantizado el cumplimiento de una obligación con una hipoteca, el acreedor adquiere un derecho sobre el bien hipotecado, que le permite proceder a la venta de dicho bien en caso de que el deudor no cumpla con su obligación. Esta venta del bien hipotecado puede llevarse a cabo, o bien acudiendo a los Tribunales de justicia como se ha señalado más arriba, o bien mediante un procedimiento extrajudicial, que deberá llevarse a efecto ante Notario y cuyos trámites vienen regulados en el Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947.

Para que pueda seguirse el procedimiento notarial, es preciso que se haya pactado así en la escritura pública en la que se constituyó la hipoteca, y es necesario, además, que dicha escritura haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad. Las bases sobre las que se desarrollará el procedimiento de ejecución directa (o lo que es lo mismo, venta en pública subasta), deberán constar claramente expuestas en la escritura de constitución de la hipoteca y, por tanto, inscritas también en el Registro de la Propiedad.

4.2. El procedimiento de ejecución de la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento de la posesión.

Anteriormente se dijo que la hipoteca es un derecho de garantía que recae, normalmente, sobre bienes inmuebles. Sin embargo, también ciertos bienes muebles pueden ser hipotecados (por ejemplo, los automóviles, las aeronaves, la maquinaria industrial, la propiedad intelectual y la propiedad industrial). En cuanto a la prenda sin desplazamiento, puede constituirse sobre determinados bienes muebles (por ejemplo cosechas futuras, animales o sus crías, maquinaria agrícola, colecciones artísticas, etc.) Se llama sin desplazamiento porque el deudor o avalista propietario de esos bienes conserva su posesión. Es decir, la posesión no se desplaza del propietario al acreedor.

Pues bien, estas garantías pueden igualmente ejecutarse, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, por un procedimiento judicial o bien ante Notario, siguiendo las normas de procedimiento establecidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954.

La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de la posesión, al igual que la hipoteca inmobiliaria, han de constituirse en escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

A la hora de ejecutar la hipoteca o la prenda, en primer lugar el Notario ha de requerir al deudor para que pague. El deudor deberá entonces pagar o entregar la posesión de los bienes sobre los que recae el derecho real de garantía. Si no paga, pero entrega el bien, se procederá a su venta en pública subasta por el propio Notario.

Si el deudor no entrega los bienes, las consecuencias son diferentes según se trate de hipoteca mobiliaria o de prenda sin desplazamiento: en el primer caso, el Notario no seguirá adelante el procedimiento si así lo solicita el acreedor, quien podrá optar entre continuarlo, vendiendo los bienes en subasta pública (con el consiguiente riesgo de que quien los adquiera no pueda obtener la posesión), o acudir a un procedimiento judicial. Pero, tratándose de prenda sin desplazamiento de la posesión, el acreedor no tiene opción posible: el procedimiento de venta en subasta pública no puede continuar si el deudor no entrega la posesión de los bienes, de manera que será preciso acudir al procedimiento judicial oportuno.

4.3. El procedimiento de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles

Cuando el crédito deriva de una operación de compraventa de bienes muebles a plazos, o de la concesión de un préstamo para financiar una compra de este tipo, en caso de impago, el vendedor o financiador podrá obtener la posesión del bien mueble vendido, para hacerse pago con él por el resto del precio aplazado. El procedimiento está regulado en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 13 de julio de 1998.

Para ello, deberá llevar a cabo un requerimiento de pago por medio de Notario. El deudor, ante el requerimiento efectuado, tiene la obligación de pagar las cantidades adeudadas, o bien de entregar los bienes adquiridos a plazos.

Si voluntariamente entregara el deudor los bienes, el Notario procederá a venderlos en subasta pública para pagar al acreedor con el producto de la venta, salvo que el propio acreedor prefiera adjudicarse los bienes.

Si el deudor no entrega los bienes ni paga lo que adeuda, el acreedor se verá obligado a reclamar el crédito por vía judicial, mediante un juicio verbal.

Los contratos de venta de bienes muebles a plazos han de constar necesariamente por escrito, pero no se exige que se realicen en documento público. Ahora bien, si se establece alguna reserva de dominio o una prohibición de disponer, el contrato deberá ser inscrito en el Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos, pues de otro modo, no tendrá eficacia frente a terceras personas.