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Las aportaciones no dinerarias en las sociedades limitadas: examen de la Resolución de 4 de diciembre de 2019 de la DGRN y Régimen de Responsabilidad de la Ley de Sociedades de Capital

Recientemente se ha publicado una novedosa resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de fecha 4 de diciembre de 2019, en la que dicho Centro Directivo aceptaba, en el contexto de constitución de una sociedad limitada, la aportación de KnowHow por parte de uno de los socios fundadores.

Inicialmente, el registrador había rechazado la inscripción de la constitución de la sociedad por considerar el KnowHow sustancialmente similar a la aportación de trabajo, la cual no puede ser objeto de aportación conforme a lo estipulado en el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Según la DGRN, la diferencia en este supuesto concreto radica en considerar el Knowhow no como una mera obligación de hacer, sino que, remitiéndose a diversa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, la considera como un “conjunto de metodología de trabajo”, “de técnicas operativas”, “conjunto de conocimientos técnicos”, “conjunto de conocimientos secretos de orden industrial”, etc.

Ya en su Resolución de 31 de octubre de 1986, la DGRN aceptó un concepto de complicada valoración económica como aportación de bienes inmateriales apta a la hora de constituir una sociedad. Nos referimos al fondo de comercio de las empresas mercantiles. En dicha resolución, la DGRN aceptó, a pesar de su delimitación difusa, que dicho fondo de comercio fuese aportado basándose en el conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de ser valorados en el Balance, aceptando, no obstante, que dicha valoración económica resulta, cuanto menos, compleja.

En su reciente resolución, la DGRN concluye remarcando que, si bien la valoración económica del KnowHow puede ser compleja se trata de un bien inmaterial susceptible de apropiación y apto para producir una ganancia, y, por lo tanto, bajo la literalidad de la ley, debe aceptarse dicha aportación en aras de constituir la sociedad.

Si bien es favorable en muchos aspectos que la doctrina de la DGRN avance y vaya adecuándose a la realidad en materia de propiedad intelectual, economía, tecnología, etc., también es evidente que la DGRN ha examinado el asunto objeto de recurso bajo una visión más favorable a los socios que a la propia sociedad.

No debemos olvidar, tal y como ha señalado la propia DGRN en diversas resoluciones (a modo de ejemplo, Resolución de 16 de noviembre de 2015), una de las funciones clave del capital social es su función de garantía. Y esta garantía se debe entender tanto desde el prisma de los socios como de la sociedad y de los acreedores sociales.

Llegados a este punto, y debiendo considerar como aportaciones válidas conceptos tan difusos y complejos de valorarse económicamente, como pueden ser el Knowhow o el fondo de comercio, cabe preguntarse: ¿a quién corresponde la responsabilidad en lo que se refiere a la valoración económica de dichos bienes? Es más que factible que puedan surgir problemas por dichas aportaciones, tanto en el funcionamiento diario de la sociedad, o, por ejemplo, a la hora de transmitir las participaciones afectadas, en la realización de reducciones de capital social, etc.

Régimen de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias de la LSC:

La LSC contiene, respecto a la responsabilidad por dichas aportaciones, regímenes diferenciados para las Sociedades Anónimas y para las Sociedades Limitadas.

El artículo 58 establece, de forma general, que únicamente podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, excluyendo expresamente el trabajo o los servicios.

Existe la posibilidad de realizar, por tanto, aportaciones dinerarias y no dinerarias (de diferente tipología) siempre que sean susceptibles de ser valorables económicamente, y debiendo, en tal caso, constar en la escritura de constitución dicha valoración.

  • ¿A quién se le atribuye responsabilidad?

En materia de saneamiento y transmisión de riesgos, la LSC se remite, en las aportaciones de bienes muebles, inmuebles, o derechos asimilados a los mismos, al régimen de la compraventa del Código Civil (entrega y saneamiento) y al Código de Comercio (transmisión de riesgos).

La LSC dedica unos artículos al régimen de valoración de las aportaciones no dinerarias en las Sociedades Anónimas, el cual incluye como obligatorio (salvo determinadas excepciones) un Informe de experto independiente, con su correspondiente responsabilidad; no obstante, dichos artículos no se aplican a las Sociedades Limitadas. Por tanto, cuando nos encontramos ante un caso como el de la Resolución de 4 de diciembre de 2019, en la que la sociedad es Limitada, no es de obligatorio cumplimiento que la aportación no dineraria sea valorada por experto independiente al cual puede exigírsele responsabilidad, en su caso.

Sin embargo, la LSC regula en mayor detalle el Régimen de responsabilidad para las Sociedades Limitadas. Responden solidariamente de la realidad de las aportaciones sociales y del valor que se les atribuya en la escritura los socios fundadores y las personas por cuya cuenta hayan obrado estos; asimismo, responden solidariamente quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, y, en caso de aumento de capital, las personas que ostentasen la condición de socio en el momento de acordarse aumento de capital.

En caso de que la aportación se efectúe como contravalor de un aumento de capital, se exime de responsabilidad a los socios que hiciesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación.

Por último, en los supuestos de aumento de capital con cargo a aportaciones no dinerarias, además de los sujetos indicados, responden solidariamente también los administradores, pero únicamente por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones.

  • ¿A quién corresponde el ejercicio de la acción de responsabilidad?

El artículo 74 detalla que corresponde, por un lado, a los administradores o liquidadores de la sociedad y, además, a cualquier socio que hubiese votado en contra del acuerdo cuando represente, al menos, el cinco por ciento de la cifra de capital social. Además, por supuesto, de a cualquier acreedor en caso de insolvencia de la sociedad.

Hay que destacar que, en caso de que los socios que realicen aportaciones no dinerarias sometan las mismas a valoración pericial (conforme al régimen señalado al efecto de las Sociedades Anónimas), están excluidos del régimen de responsabilidad solidaria recién expuesto.

En resumen, en caso de generarse problemas derivados de las aportaciones no dinerarias, si bien la LSC no establece para las Sociedades Limitadas la obligatoriedad de informe de experto independiente como condición para realizar dicha aportación, se establece el siguiente régimen de responsabilidad:

  • La responsabilidad corresponde a las personas que ostenten la condición de socios al constituirse la sociedad o realizarse el aumento de capital, y a los adquirentes posteriores de participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias, así como a los administradores en caso de aumentos de capital social con cargo a aportaciones no dinerarias;
  • Disponen de legitimidad para el ejercicio de la acción de responsabilidad los administradores o liquidadores, cualquier socio que hubiese votado en contra si representa al menos el cinco por ciento del capital social, así como cualquier acreedor.

Escrito por María Vadillo, abogada de Adarve

DGSJFP, LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL