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¿Puede la policía entrar en mi domicilio sin ser invitada a pasar?

Recientemente se ha cuestionado, a partir de un vídeo que se ha compartido en las redes sociales, la posibilidad de que un agente de policía entre en una vivienda particular sin el consentimiento de su titular. Veamos qué preceptos legales entran en juego en esta situación y ante qué diferentes panoramas nos podemos encontrar.

Nuestra Constitución consagra en su artículo 18 el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; habiéndose interpretado por el Tribunal Constitucional el concepto de domicilio como “espacio apto para desarrollar la vida privada” o “reducto último de la intimidad personal y familiar”. El Tribunal Supremo indica que “es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental”.

¿Qué comprende el término domicilio?

Sobre la base de las interpretaciones anteriores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado el concepto jurídico de domicilio, excluyendo del mismo los garajes y trasteros no unidos a la vivienda. Sensu contrario, debe entenderse como domicilio la vivienda y los anexos que consten unidos a ella físicamente -así, el garaje y el jardín de una vivienda unifamiliar constituyen un todo protegido bajo el paraguas del concepto “domicilio” mientras que el garaje o trastero situado en el sótano de un edificio y titularidad del propietario de un apartamento en la quinta planta no gozará de tal calificación-.

¿Existen límites al derecho a la inviolabilidad del domicilio?

La propia Constitución delimita el derecho a la inviolabilidad del domicilio con la enumeración de tres circunstancias en las que la entrada al mismo no supone vulneración alguna:

  • consentimiento del titular;
  • la autorización judicial; y
  • el flagrante delito.

En el caso de no cumplirse ninguno de estos requisitos estaríamos ante un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202 del Código Penal, que recoge como hecho típico tanto el entrar en morada ajena como el mantenerse en la misma contra la voluntad de su morador. Dicho tipo delictivo podrá ser castigado con hasta cuatro años de prisión.

Es necesario tener presente que el sujeto pasivo del delito no tiene por qué ser el propietario de la vivienda, ya que el interesado a efectos de protección penal será siempre el morador como titular del bien jurídico protegido; el afectado por el derecho a la intimidad que se estaría vulnerando. También hay que recordar que el consentimiento es dinámico, quien se mantiene en la morada contraviniendo el consentimiento del morador -aunque en un principio se le hubiera permitido la entrada-, incurre igualmente en una conducta antijurídica.

¿Qué se considera como delito flagrante?

Respecto al concepto de flagrante delito, varios requisitos operan como garantías para delimitar este supuesto -ya que puede ser la más controvertida de las tres excepciones que prevé la Constitución-. Será necesario siempre que exista una inmediatez en la acción delictiva -que el delito se esté cometiendo o se acabe de cometer- y que la intervención policial sea urgente. Es decir, lo que popularmente se conoce como pillar al delincuente in fraganti o con las manos en la masa. Además, existen requisitos formales como la obligación de informar al Juez competente justamente después de llevar a cabo la entrada al domicilio correspondiente por este motivo -art. 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

¿Existe alguna otra norma que ponga límites a la inviolabilidad del domicilio?

A los tres supuestos limitadores del derecho a la inviolabilidad del domicilio que recoge la Constitución, hay que sumar el recogido en el art. 15.2 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana: “Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.”

¿El régimen expuesto anteriormente se ve modificado por encontrarnos en estado de alarma?

La declaración del estado de alarma no altera el sistema expuesto anteriormente. Si bien es cierto que la Ley Orgánica 4/1981 -reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio- prevé la posibilidad de limitar ciertos derechos fundamentales como el de circulación, entre los derechos que pueden ser limitados no está el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Es más, su artículo 11 dispone que, entre otras medidas, se podrá “intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados”; por lo que la propia norma excluye cualquier medida que pueda lesionar el ámbito de protección del domicilio.

Por otra parte, la policía puede dar órdenes a los ciudadanos. Por ejemplo,los agentes de policía pueden solicitar a los ciudadanos que se identifiquen cuando existen indicios de haber participado en la comisión de una infracción o cuando se considere necesario en aras a la prevención delictiva (art. 16 de la Ley de Protección de la Seguridad ciudadana).

Los límites a esta potestad no se ven ampliados por la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, que autoriza a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a dictar las órdenes y prohibiciones necesarias para comprobar (e impedir en su caso) si se están llevando a cabo actividades suspendidas por el Real Decreto 463/2020.

Dicha orden recoge literalmente en su artículo 1º.7 que los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que consideren necesarias a estos efectos. Realmente, este artículo tendría que aplicarse en la línea del art. 16 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana; es decir, que dichas comprobaciones serán lícitas siempre y cuando tengan como objetivo asegurar el cumplimiento de la ley.

Por tanto, podría darse el caso de que los agentes de policía acudieran a un domicilio y solicitaran la identificación de los supuestos infractores, siempre y cuando existan indicios racionales de que se esté realizando alguna actividad prohibida -nunca de forma arbitraria-. Sin embargo, de lo que no hay duda, es que no podrían entrar a la vivienda bajo ningún concepto si no existe consentimiento de su titular o no es urgente una intervención de este tipo para impedir la comisión de un delito.

¿Cuáles son las consecuencias de incumplir las órdenes dadas por los agentes de policía?

El incumplimiento de las órdenes recibidas de los agentes de policía puede suponer que se incurra en infracciones administrativas e incluso la comisión de diferentes delitos. La elección del sistema sancionador debe responder siempre a los principios de ultima ratio e intervención mínima penal y, por supuesto, el principio de non bis in idem, por el que un hecho debe sancionarse una única vez.

En el ámbito administrativo, tenemos que tener en cuenta varias normas:

  • la LO 4/2015 de Protección de la Seguridad ciudadana diferencia entre sanciones leves, graves y muy graves, que llevan aparejadas multas que oscilan entre los 100 y los 600.000 euros. La desobediencia o resistencia a la autoridad o sus agentes y la negativa a identificarse en el caso de que un ciudadano sea requerido para ello, son situaciones para las que se contemplan multas desde 601 hasta 30.000 euros, ya que constan calificadas como infracciones graves. El importe de la multa debe modularse atendiendo a criterios que prevé la propia ley como el riesgo producido, la alteración que se provoque en los servicios públicos o la capacidad económica del responsable.
  • Por otro lado, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil califica de infracción grave el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil y de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o de los miembros de los servicios de intervención y asistencia. Estas multas oscilarán entre 1.501 y 600.000 euros, ya que estas conductas constan calificadas como graves o muy graves, dependiendo de la peligrosidad que conlleven y de su incidencia en la seguridad ciudadana.
  • Existen otras normas que pueden ser de aplicación como la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que recoge una serie de conductas que pueden producir o crear un riesgo para la Salud Pública, y que se podrán calificar como muy graves, graves o leves. Ello dependerá del grado en el que se verifique dicho riesgo y la relevancia del mismo. El importe de la multa, que dependería en todo caso de la previa calificación de la infracción como leve, grave o muy grave, tiene como límite máximo la cuantía de los 600.000 euros.

Todas las multas a las que nos hemos referido anteriormente deben adecuarse, además, al criterio genérico de proporcionalidad que regula la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Para la aplicación de este criterio se han de tener en cuenta factores como la reincidencia, la intencionalidad del infractor, la continuidad o persistencia en la conducta infractora y los perjuicios causados.

¿Son lícitas las multas impuestas por infracciones relativas a todas las limitaciones de circulación?

Otro tema diferente, aunque conexo, es el carácter constitucional o inconstitucional de las limitaciones a la libertad circulatoria impuestas por Real Decreto durante el estado de alarma; ya que muchas de las infracciones consideradas y castigadas se justifican por la infracción de dichas limitaciones. Para muchos juristas las mismas no se adecúan al mandato del art. 55 de la Constitución Española, por el que determinados derechos fundamentales -como el derecho de libre circulación consagrado en el art. 19 CE- pueden suspenderse en caso de decretarse estado de excepción y sitio, pero no en el caso del estado de alarma.

¿Se podría incurrir en algún caso en la comisión de un tipo delictivo, incluso castigado con prisión?

Dejando a un lado las infracciones administrativas, no podemos olvidar que la desobediencia o resistencia ante una orden dada por un agente de policía puede ser un hecho constitutivo de varios delitos. Nos referimos a los delitos de desobediencia, resistencia y atentado contra la autoridad.

  • Estaríamos ante el tipo más grave, de atentado contra la autoridad o sus agentes (art. 550 CP) cuando la oposición tuviera lugar mediante intimidación grave o violencia, o se agrediera al sujeto pasivo. El bien jurídico protegido en este tipo delictivo, según se recoge en Sentencias del Tribunal Supremo, es la garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos. Por ello, los sujetos pasivos protegidos por este tipo penal no solo son la Autoridad -un juez, un fiscal o un ministro-, sino también los agentes de la Autoridad -los agentes de policía- y los médicos y docentes.

Además, el art. 554 CP amplía la figura de sujeto pasivo del delito de atentado a los miembros de las Fuerzas armadas, bomberos, sanitarios o equipos de socorro y personal de seguridad privada en determinadas circunstancias. Requisito común a todos ellos es que se encuentren realizando las funciones propias de su cargo en el momento de producirse el hecho típico. El atentado contra la autoridad o sus agentes se castiga con la pena de hasta cuatro años de prisión y multa de 3 a 6 meses; salvo que el acometimiento o la oposición resulte especialmente peligrosa, casos en los que se impondrá la pena superior en grado -es decir, hasta de 5 años y medio de prisión y 7 meses y medio de multa-. Sería el caso, por ejemplo, de la utilización de un arma o vehículo de motor en la comisión del delito.

  • Cuando la oposición a la autoridad o sus agentes no tiene tal entidad, estaríamos ante un delito de resistencia o de desobediencia grave (art. 556 CP). En estos casos la resistencia no suele ser activa, sino pasiva; y si concurre alguna manifestación de violencia o intimidación, siempre será más moderada que las características del delito de atentado. Por tanto, tendremos que estudiar la intensidad de esa oposición o resistencia a la autoridad o a sus agentes para saber qué tipo se tendría que aplicar. Dentro de los límites del art. 556 CP se diferencia la desobediencia grave -cuya pena podrá oscilar entre 3 meses y un año de prisión- de la menos grave, castigada con multa de uno a tres meses. Este último tipo será el aplicable a las faltas de respeto y consideración debida a la autoridad.

Por tanto, dependiendo de la gravedad de la oposición podremos encontrarnos ante una infracción administrativa o ante la comisión de un delito, siendo posible e incluso común (aunque parezca contradictorio) que las multas impuestas en la jurisdicción penal -al menos en los casos de delito de resistencia y desobediencia-, sean inferiores que las impuestas en la jurisdicción administrativa. Eso sí, en la jurisdicción penal quedarán antecedentes penales para el infractor.


Escrito por Ana Grau, socia de Adarve

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