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COSTAS EN CASO DE ALLANAMIENTO EN LITIGIOS SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS

A lo largo del presente año 2021, el TS ha fijado una doctrina acerca de cómo debe aplicarse el art. 395.1 LEC en litigios sobre cláusulas abusivas. Lo ha hecho en procesos en los que el demandante consumidor se dirige contra una entidad financiera y solicita no solo la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula, sino también la condena en costas; en estos casos, si el banco demandado se allana al recibir la demanda, sin oponerse a ella, el art. 395.1 LEC dispone que “no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”. Y el segundo párrafo de este precepto establece que el juzgador entenderá que “existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”. De manera que, si el consumidor antes de comenzar el proceso ha intentado solventar el litigio por algún medio extrajudicial y este intento ha sido desatendido por la entidad bancaria, el allanamiento de esta última frente a la demanda no le eximirá del pago de las costas —como premio por no sostener un proceso que se demuestra innecesario— sino que, al contrario, el juez considerará que incurrió en mala fe, por cuanto su falta de respuesta positiva respecto de la reclamación previa ha provocado que el consumidor haya tenido que iniciar un proceso y en consecuencia deberá abonarle los gastos que tal inicio le ha supuesto.

El art. 395.1 II LEC se aplica en todo litigio relativo a cláusulas abusivas; también cuando se trate de cláusulas suelo, pues a pesar de que cuentan con una norma específica, como es el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (en adelante RD 1/2017), ya hemos visto en un comentario reciente (https://www.adarve.com/las-costas-en-los-litigios-de-clausulas-suelo-abusivas-la-stc-156-2021-de-16-de-septiembre/) que la STC 156/2021 de 16 de septiembre, ha declarado inconstitucional y ha anulado el art. 4.2 de dicho RD, referente a los supuestos de allanamiento, de forma que estos se regirán por las reglas generales del cit. art. 395 LEC, párrafos I y II; y para que se aplique su párrafo II, el medio extrajudicial empleado previamente al proceso ha podido ser uno de los mencionados en ese precepto (requerimiento fehaciente de pago, mediación o conciliación), o cualquier otro que cumpla la misma finalidad, como sin duda sucede con la reclamación previa regulada en el art. 3 RD 1/2017.

Cuando se acude a la vía previa del art. 3, este precepto recoge un plazo para que pueda alcanzarse el arreglo extrajudicial de la controversia, cifrado en tres meses (art. 3.4). Si durante este plazo: el banco deniega enteramente la devolución solicitada por el consumidor (a), o no le responde en absoluto (b), o le ofrece una cuantía que el consumidor rechaza por insuficiente (c), o pese a ofrecerle una cuantía que el consumidor acepta, luego no se la reintegra de forma efectiva dentro de ese tiempo (d), en todos estos supuestos, el consumidor podrá dar paso a la formulación de la demanda, con la consecuencia de que, si el banco se allana entonces respecto de todo lo pedido, se entenderá que ha incurrido en mala fe y se le impondrán las costas. El único caso en que no se le cargarían las costas tendría lugar si la sentencia que recoge el allanamiento condenase al banco a pagar una suma igual o inferior a la que ofertó en la vía previa y que fue rechazada por el consumidor (supuesto c), pues en tal caso el proceso habría sido superfluo y no es razonable que sea el banco quien asuma los gastos que ha conllevado, tal como se deduce del art. 4.1 RD 1/2017; pero lo normal es que la demanda del consumidor —y el consecuente allanamiento del banco— sean por una cuantía mayor que la ofertada previamente por la entidad.

Sin embargo, si el cauce prejudicial es otro distinto del previsto en el RD 1/2017, a veces no es tan claro cuándo puede entenderse que la entidad reclamada ha desatendido la solicitud pre-procesal que se le hace, a fin de considerar que ha actuado de mala fe y de que se le impongan las costas si después se allana frente a la demanda. En particular, en la práctica se han mostrado problemáticos ciertos requerimientos de pago dirigidos a entidades bancarias, en los que se les daba un plazo muy breve para que devolvieran al consumidor las cantidades que este consideraba indebidamente cobradas por aplicación de una cláusula abusiva, mediando muy poco tiempo efectivo entre la fecha del requerimiento y la de presentación de la demanda. El TS ha sentado doctrina sobre esta cuestión, en algunas sentencias de este año; principalmente, en su sentencia nº 131/2021 de 9 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:859), reiterada y confirmada en otras posteriores, como la nº 394/2021 de 8 de junio (ECLI:ES:TS:2021:2295), o la más reciente nº 621/2021 de 22 de septiembre (ECLI:ES:TS:2021:3413), siendo ponente de todas ellas el Magistrado Saraza Jimena.

El núcleo esencial de dicha doctrina puede resumirse en que el requerimiento extrajudicial y fehaciente de pago ha de ser “apto para evitar el litigio”, lo que sucede cuando por él se da “un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes”, y esto supone que el banco reclamado tenga una “oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula”. Así se establece en la STS 131/2021 (FJ 5), en cuyo supuesto se cursó un requerimiento de pago al banco —luego demandado— para que, en el plazo de 48 horas, anulase la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de veintiséis clientes distintos y devolviese a cada uno las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula que se estimaba abusiva; y aunque luego hubo algún día más entre la recepción del burofax, el 13 de enero de 2017, y la formulación de la demanda, el 17 de enero, el TS entendió que esos seis días naturales no constituyeron un plazo apto para que el banco pudiera satisfacer a todos los requirentes de forma previa al proceso, al ser un tiempo claramente insuficiente para poder localizar los distintos préstamos, analizar la documentación correspondiente, suprimir las cláusulas suelo y reintegrar de modo efectivo a cada uno. Por lo tanto, el requerimiento de la parte actora no cumplió con lo exigido para que procediera imponer las costas a la entidad allanada[1].

Según se observa, en esa sentencia no se alude a un plazo concreto para que el banco pueda satisfacer al consumidor requirente —o para entender que no lo ha hecho— antes de formular demanda, como ocurre en algunas normas no aplicables al caso. Así, el cit. art. 3.4 RD 1/2017, que establece un plazo de tres meses; o el art. 69, 1º y 2º del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que fija un plazo de quince días hábiles; o el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, que marca un plazo de dos semanas. El TS deduce de estas normas que el plazo ha de ser, sencillamente, razonable, en el indicado sentido de que permita al banco llevar a efecto aquello que se le requiere previamente al proceso.

Y la STS 131/2021 sale al paso de que tal solución no es contraria al principio de efectividad, propio del Derecho de la UE en materia de cláusulas abusivas, ya que “no supone un obstáculo desproporcionado a la efectividad de la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, a que el consumidor pueda quedar desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su abogado y su procurador, pues no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor, al ser una exigencia fácil de cumplir” (FJ 5.14).

La misma doctrina se reitera en la STS 394/2021 de 8 de junio. En este caso, no se trataba de un requerimiento relativo a varios clientes ni de cláusulas suelo, sino que solo afectaba a un cliente que reclamaba la abusividad de varias cláusulas de un contrato de cuenta corriente, y que requirió extrajudicialmente al banco el 24 de agosto de 2017 e interpuso la demanda el 14 de septiembre del mismo año; tanto el juez de primera instancia como la AP entendieron que no hubo un plazo razonable para que la entidad pudiera solventar la controversia de forma previa al proceso. Para la AP, un plazo razonable en ese sentido sería de al menos quince días hábiles y aquí solo transcurrieron diez días hábiles. El TS no entró a valorar la corrección del plazo considerado como razonable por la AP, “cuestión en la que el tribunal de apelación tiene un cierto margen de discreción” —al igual que ha de suceder con los órganos de instancia—; al TS le bastó con “la corrección del razonamiento jurídico empleado por la Audiencia Provincial al interpretar y aplicar el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su ajuste a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE” (FJ 5.3 y 5.4). Así, de manera acorde con la doctrina de la STS 131/2021, la AP se fijó en si el requerimiento previo supuso un intento serio y evidente de evitar el proceso y buscar una solución extrajudicial, y concluyó que no lo fue, dada la brevedad del lapso entre su fecha y la de la formulación de la demanda; más bien parecía encaminado a lograr la posterior condena en costas del banco, por lo que no cabe apreciar mala fe en el demandado, justificativa de dicha condena (FJ 1.4).

Por último, en la STS 621/2021 de 22 de septiembre, también se aplica la misma doctrina, pero en este caso sirve para que, en el recurso extraordinario, se aprecie mala fe en la entidad y en consecuencia sea condenada en costas (lo que no se hizo en primera instancia ni en fase de apelación); en un supuesto, nuevamente, de requerimiento a varios clientes y por una cláusula suelo, pero en el que hubo dos requerimientos distintos, uno el 22 de septiembre de 2016 y otro segundo el 15 de diciembre de 2016, y la demanda se interpuso el 9 de enero de 2017, de manera que entre el primer requerimiento y esta última mediaron más de tres meses. El TS entiende que “un requerimiento practicado con tanta antelación es plenamente apto para evitar el litigio, al haberse dado a la entidad financiera requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formuló” (FJ 4.3), y por ello incurrió en mala fe, aunque después se allanase; la no imposición de las costas a la entidad en un caso así  se considera lesiva no solo del art. 395.1 LEC sino también —aquí sí— del principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE (FJ 4.6).


[1] Como decimos, lo que se exige se sintetiza en el siguiente apartado de la STS 131/2021 (FJ 5.11): “el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos”.


Escrito por Ignacio Cubillo – Profesor Titulado de Derecho Procesal