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Las costas en los litigios de Cláusulas Suelo abusivas: La STC 156/2021, de 16 de septiembre

Hace pocas semanas, el TC ha declarado la inconstitucionalidad de algunos preceptos del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (en ade­lante RD 1/2017), y lo ha hecho en su sentencia 156/2021 de 16 de septiembre. Es sabido que el citado Real De­creto-ley se promulgó al poco tiempo de que el TJUE dictara su sentencia de 21 de diciembre de 2016 (en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), por la que determinaba que los efectos de la declaración de nuli­dad de las cláusulas suelo calificadas de abusivas debían producirse desde el momento de la celebración del contrato en que dichas cláusulas se incluyeran (eficacia ex tunc), y no solo des­de el momento en que tal abusividad fuese apreciada judicialmente (eficacia ex nunc). Dado que esta sentencia del TJUE iba a provocar una verdadera ola de reclamaciones por parte de los consumidores perjudicados por las cláusulas suelo que, conforme a la STS 241/2013 de 9 de mayo, pudieran tenerse por abusivas, el Gobierno de entonces dictó una norma para facilitar la devolución a los consumidores de las cantidades cobradas por las entidades bancarias en aplicación de las cláusulas suelo consideradas abusivas.

El RD 1/2017 tiene cuatro artículos. El primero señala su objeto; el segundo determina su ámbito de aplicación; en el tercero se establece un procedimiento extrajudicial para reclamar las cantidades debidas por haberse aplicado la cláusula abusiva, y cuyo fin es que se resuelvan muchas de las controversias a través de este cauce extraprocesal, evitando que desemboquen en una demanda judicial; y el cuarto y último precepto se refiere a las costas procesales, para los casos en que el consumidor haya terminado acudiendo al proceso en demanda de las cantidades que se le adeudan.

La STC 156/2021 ha declarado inconstitucionales dos preceptos del RD 1/2017. En primer lugar, se declara (en el FJ 8) que el inciso relativo a las personas físicas de su art. 2.2 es lesivo del derecho a la igualdad del art. 14 de la CE, pues al definir el ámbito subjetivo de aplicación de esa norma excluye a las personas jurídicas, ya que en dicho precepto se indica que: “Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre”. Para el TC, esta diferencia de trato con respecto a las personas jurídicas carece de justificación objetiva y razonable, por cuanto el mismo art. 3 de la LGDCU –invocado en el precepto citado- tiene por consumidores a las personas jurídicas cuando “actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”. Pero no queremos detenernos ahora en este punto sino pasar al segundo de los motivos de inconstitucionalidad acogidos, referente al objeto de este comentario.

En efecto, en segundo lugar, la STC 156/2021 (en su FJ 11) declara inconstitucional y anula el segundo apartado del art. 4 del RD 1/2017. Este precepto, relativo a las costas procesales, tiene tres apartados. El primero se refiere al supuesto de que el consumidor haya acudido al procedimiento de reclama­ción extrajudicial del art. 3, la entidad bancaria le haya ofrecido la cantidad que considera que le adeuda según sus cálculos e incluidos los intereses (tal como dispone el art. 3.2), y sin embargo el consumidor no haya aceptado esa suma, formulando demanda por una cuantía mayor; el art. 4.1 determina para estos casos que “solamente” se impondrán las costas al banco cuando se dicte una sentencia de condena que sea más favorable para el consumidor que la oferta recibida de la entidad en la vía prejudicial, de manera que si la condena es por una cuantía igual o me­nor que la ofertada, no se podrá condenar en costas al banco demandado. Estas reglas son algo distintas a las del art. 394 LEC, aunque guardan coherencia con ellas. El TC estudia en su sen­tencia si las alteraciones que suponen respecto de este último precepto son lesivas de los arts. 14, 24 o 51 de la CE, y llega a una conclusión negativa.

Así, la imposición de las costas al banco condenado a devolver una cuantía mayor de la que ofreció en vía prejudicial se producirá aun cuando la pretensión del consumidor no se haya estimado de forma completa, tal como exigiría el art. 394.1 de la LEC; y, aunque el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho, el juzgador no podrá eximir de las costas a la entidad -como le permitiría esa norma- si se le condena por una suma superior a la ofertada. Lo cual supone una ventaja para el consumidor, pero ha de tenerse en cuenta que el resultado del proceso ha evidenciado que su existencia esta­ba justificada y que es razonable que los gastos que comporte deba soportarlos el banco, no solo porque fue él quien incluyó en el contrato la cláusula abusiva, sino también porque después no acertó a ofrecer una cuantía que satisficiera al consumidor y evitase el juicio; de otro modo no se harían efectivas las prescripciones de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, dirigidas a impedir -respectivamente- que de las cláusulas abusivas se derive alguna eficacia o efecto adverso para el consumidor y que las empresas continúen empleándolas.

Por otro lado, si la condena del banco es por una cuantía que no alcanza a la ofrecida en la vía previa, esto supone una estimación parcial de la pretensión del consumidor, pues lógicamente su demanda habrá sido por una cantidad mayor a la ofertada por el banco en el cauce extraprocesal, y para estos casos la solución del art. 4.1 del RD 1/2017 coincide con la del art. 394.2 de la LEC: cada parte pagará sus costas, sin que el banco deba acarrear con los gastos de un proceso que se ha demostrado innecesario e inefectivo para el consumidor; con la única diferencia de que, cuando se aplique el art. 4.1 y se dé el resultado referido, no cabrá imponer las costas al banco aunque se apreciase que ha litigado con temeridad, tal como permitiría el art. 394.2. Por tanto, en este punto, se recoge una ventaja a favor de las entidades bancarias, aunque sea ciertamente hipotética.

Y dado que las diferencias que presenta el art. 4.1 del RD 1/2017 con re­lación al art. 394 de la LEC conllevan ventajas tanto para los consumidores como para las entidades bancarias, el TC considera que en dicha norma se mantiene “un equilibrio en las posiciones de las partes”, que hace que no se aprecie vulneración del art. 14 de la CE; y tampoco de los arts. 24.1 y 51.1 de la CE: en el primer caso, porque ni se altera la igualdad de armas procesales ni se impide o limita su acceso a la jurisdicción, y en el segundo, porque las reglas que se establecen en tal precepto por lo general benefician al consumidor.

En cambio, el TC considera que el art. 4.1 del RD 1/2017 sí podría lesionar el art. 14 de la CE si se entendiera únicamente referido a los supuestos en que el consumidor ha acudido de forma previa al proceso a la reclamación regulada en el art. 3 del mismo RD, y no a cualquier otro mecanismo de reclamación extrajudicial permitido por nuestras normas. Por ello, para evitar que supuestos análogos reciban un tratamiento distinto, propone que, sin forzar el tenor del precepto, se interprete extensivamente de modo que lo dispuesto en él sobre la imposición o no de las costas a los bancos demandados se aplique “a todo supuesto en el que el cliente haya reclamado la devolución de lo indebidamente satisfecho antes de acudir a la vía judicial, sea por la vía prevista en el Real Decreto-ley, sea por cualquier otro instrumento contemplado en el ordenamiento, tales como el requerimiento fehaciente de pago, la solicitud de conciliación o el intento de mediación, siempre que hayan dado lugar a una respuesta de la entidad financiera ofreciendo una cantidad con la que el cliente no esté de acuerdo”; y esta interpretación se recoge en el fallo como condición para la constitucionalidad del art. 4.1.

El TC también constata que el art. 4.1 del RD 1/2017 no contiene previsión relativa a las costas para los casos en que, ante la reclamación previa del consumidor, el banco no responda (en el plazo de tres meses, según el art. 3.4) o lo haga denegando cualquier tipo de devolución; ni tampoco se regulan estos casos en otros apartados del art. 4, por lo que habrán de regirse por las reglas generales del art. 394 de la LEC, en virtud de la remisión que el art. 4.3 del RD hace a las normas de la LEC para todo lo no previsto en dicho precepto. El TC se plantea si este silencio normativo ocasiona una discriminación respecto de los supuestos en que la entidad sí ha respondido y ha formulado una oferta, o si puede provocar que las entidades se inclinen por no atender las reclamaciones previas dado que el régimen de condena en costas del art. 4.1 resulta algo menos beneficioso para ellas, lo cual comprometería el respeto de los arts. 14 y 51 de la CE, respectivamente. Sin embargo, al TC le parece justificado que el legislador haya regulado de forma distinta estos supuestos, ya que en ellos no existe el elemento objetivo constituido por la oferta concreta del banco, que sirve para valorar si fue razonable o no que el consumidor acudiera a juicio, contrastando aquella cantidad con lo obtenido en el proceso; al igual que entiende justificado que tales supuestos -de falta de respuesta o de respuesta negativa de la entidad respecto de la reclamación previa- se rijan por las reglas generales del art. 394 de la LEC, por las que cabe imponer las costas a la entidad de estimarse íntegramente la pretensión del actor (art. 394.1) o en el caso de estimación parcial en el que se aprecie temeridad en la demandada (art. 394.2).

Pasando ya al segundo apartado del mismo art. 4 del RD 1/2017, en él se establecían dos reglas para los casos de allanamiento de la entidad bancaria a la que se demande “sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3”, una para el allanamiento total [letra a)] y otra para el allanamiento parcial [letra b)]. Para los primeros casos se señalaba que, si el allanamiento se producía “antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Es sabido que según el primer párrafo del citado art. 395.1 de la LEC, si el demandado se allana en ese momento inicial -reconociendo el derecho reclamado por el actor, sin oponerse a la demanda- se verá eximido de la condena en costas, a modo de beneficio por evitar que se sustancie un proceso de manera inne­cesaria; con la excepción de que el juez aprecie razonadamente que ha habido mala fe en el demandado, en cuyo caso se le impondrán las costas. Y conforme al segundo párrafo del mismo artículo, se entiende que hay mala fe siempre que el actor haya reclamado al demandado el pago o cumplimiento de lo debido de forma previa al proceso, sea por un requerimiento fehaciente, sea mediante un procedimiento de mediación o de conciliación, y estas reclamaciones no hayan sido atendidas, provocando que el primero haya tenido que interponer demanda.

Pues bien, a nuestro juicio, el art. 4.2 a) del RD 1/2017 contenía una disposi­ción acorde con el art. 395.1 de la LEC, determinando que, si el consumidor no había formulado la reclamación del art. 3 del RD, no podía entenderse que concurriese mala fe en la entidad ban­caria, al no haber desatendido ningún intento previo al proceso de solventar la controversia; de forma que, si el consumidor no hubiera acudido a la vía de dicho art. 3 pero sí a otros cauces previos extrajudiciales, como los mencionados en el art. 395.1 II de la LEC, entonces se aplicaría este último precepto (y no el art. 4.2 del RD), apreciando mala fe en la entidad y condenándola en costas consecuentemente, según lo expuesto. Sin embargo, para el TC, la referida norma permitía excluir la mala fe -y la condena en costas resultante- siempre que no se hubiese acudido al procedimiento del art. 3 del RD, aunque se hubiera empleado otro medio de reclamación prejudicial, de manera que las entidades bancarias quedarían “así blindadas ante la posibilidad de imposición de las costas cuando se allanen, cualquiera que hubiese sido el iter previo seguido por el consumidor antes de presentar su demanda, distinto de la presentación de la reclamación previa del art. 3 del Real Decreto-ley”. Y esta imposibilidad de apreciar la mala fe cuando no se haya empleado esta última vía resulta rechazable para el TC, al introducir una diferencia de trato que no puede considerarse razonable respecto de los supuestos en que sí se ha acudido a tal expediente, y que por tanto lesiona la igualdad.

El TC lo explica de este modo: “Si partimos de la base de que, como el propio Real Decreto-ley 1/2017 afirma en su art. 3.1, el procedimiento de reclamación previa es de uso voluntario, el imponer un trato diferente y más favorable a quienes lo hayan seguido respecto de los demás consumidores, en virtud del cual el tribunal no pueda apreciar ante las demandas de estos últimos mala fe en la entidad financiera en el supuesto de allanamiento, ni, por tanto, imponerle las costas, carece de razonabilidad, porque a lo que conduce es a desvirtuar la naturaleza voluntaria de la reclamación previa, convirtiendo su utilización en una obligación. No hacerlo así implica tener que soportar en todo caso el coste de la representación y defensa necesarias para reclamar en la vía judicial la cantidad debida, lo que, indudablemente, afecta a la libertad de los consumidores para optar por la vía que consideren más oportuna. El art. 4.2 incurre, por ello, en vulneración del art. 14 CE”.

Y no solo considera el TC que el art. 4.2 del RD 1/2017 infringe el art. 14 de la CE sino también los arts. 24.1 y 51.1 de la CE, pero todo ello sobre la base de que, según el tenor de tal norma, si no se ha acudido al cauce del art. 3, no cabrá en ningún caso imponer las costas a la entidad que se allana antes de contestar a la demanda, lo cual –como decimos- no nos parece que fuera la intención del precepto aludido, el cual se declara inconstitucional en la STC 156/2021, suprimiendo su contenido y cortando así de raíz las posibles interpretaciones del mismo lesivas de los derechos de los consumidores. Esta supresión afecta igualmente a la letra b) del art. 4.2, que recogía una regla relativa al allanamiento parcial, coherente con el art. 4.1, según la cual, si el banco reconociese como debido solo parte de lo reclamado judicialmente y consignase esa cantidad, únicamente se le impondrían las costas si la sentencia de condena fuese por una cuantía superior a la consignada. Pero también aquí el TC entiende que cuando no se haya interpuesto la reclamación previa del art. 3, aunque se hubiera acudido a otro medio de reclamación extrajudicial, no podría apreciarse la mala fe en la entidad a la que alude el art. 395.1 II de la LEC.

En cualquier caso, una vez eliminado el art. 4.2 del RD 1/2017, las costas de los procesos en que se demande la devolución de cantidades indebida­mente cobradas por aplicación de una cláusula suelo abusiva y en los que la entidad demandada se allane antes de contestar a la demanda se regirán por lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC, de suerte que se impondrán a la de­mandada solo cuando haya incurrido en mala fe, cifrada en que el consumidor haya formulado una reclamación previa al proceso y esta no haya sido atendida por el banco, sea por el cauce del art. 3 del RD o sea por alguno de los medios apuntados en el segundo párrafo de dicho precepto de la LEC. Cuestión distinta es que, tratándose de los requerimientos fehacientes a los que se refiere esta última norma, no cualquiera de ellos sirve para tener por efectuada la reclamación previa de forma válida, tal como se ha acotado en la jurisprudencia reciente del TS, pero esto lo dejamos para el siguiente comentario, para no alargar más este.


Escrito por Ignacio Cubillo – Profesor Titulado de Derecho Procesal

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