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MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MASC)

¿OBSTÁCULO O SOLUCIÓN?

El Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia establece como una finalidad casi primordial la de “propiciar e impulsar la participación de la ciudadanía, abriendo la justicia, sobre todo civil, a los ciudadanos para que se sientan protagonistas de sus propios problemas y asuman de forma responsable la solución más adecuada de los mismos”.

Es cierto que en pleno siglo XXI en- tendemos que la Justicia no solo pue-de ser proporcionada en todos los casos por los jueces y tribunales, sino que reconocemos otros medios igualmente válidos para la resolución alternativa de los conflictos, como son la negociación, la mediación, la conciliación o el arbitraje. Sin embargo, en estos métodos alternativos de resolución de conflictos, o como son conocidos mundialmente, los ADR -Alternative Dispute Resolution- hasta ahora reinaba el principio de voluntariedad. Esta voluntariedad hace a las partes libres de optar por el sistema tradicional de justicia o por mecanismos extrajudiciales, recién bautizados en el citado Anteproyecto como medios adecuados de solución de conflictos -y apodados MASC-.

Así, el prelegislador, bajo la premisa de que se “debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y la cris- pación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales”, establece como requisito de procedibilidad, con carácter general en las demandas del ámbito civil y mercantil, incluidos los conflictos transfronterizos, la exigencia de una actividad negocial previa entre las partes. Solo se excluyen de esta exigencia las demandas civiles que versen sobre la tutela judicial civil de derechos fundamentales, o que afecten a derechos y obligaciones indisponibles por las partes; quedando excluidas también las materias concursal, laboral y penal, así como los asuntos concernientes al sector público.

Y, por si fuera poco, el prelegislador alega en sus motivaciones la necesidad coyuntural de introducir mecanismos eficientes para acoger el incremento de la litigiosidad como consecuencia de la pandemia por la COVID-19.

Quedándonos en los principios elementales de los mecanismos ADR, la infracción de la plena voluntariedad de las partes para someterse a estos métodos, o que su uso esté motivado principalmente en mejorar los datos de eficiencia, o más bien de productividad en la justicia ordinaria, rompen radicalmente con la tradición histórica existente en la cultura negocial y de resolución pacífica de los conflictos. La mejor manera de fomentar y promocionar la justicia alternativa es invertir en la calidad de su prestación para que la ciudadanía reconozca estos métodos como una vía real y segura de obtener una tutela efectiva de sus intereses. Podemos pronosticar que la obligatoriedad de formalizar una actividad negocial previa a la interposición de las demandas no va a traer más que una dilación temporal añadida para obtener una tutela judicial y un obstáculo más al ciudadano que quiera acceder a la justicia.

Esta norma hace especialmente vulnerables a los ciudadanos que optan por acudir a la justicia sin abogado o procurador por reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 euros o para la petición inicial de los procedimientos monitorios. En estos casos deberán también iniciar una actividad negocial, donde incluso aparecerá como obstáculo añadido el ámbito transfronterizo de las controversias, por lo que precisarán en muchas ocasiones de asesora- miento legal técnico especializado.

Esta norma pretende una suerte de justicia de autoservicio, donde las partes deben hacerse responsables de llevar a término esta actividad negocial, en los términos establecidos en el Anteproyecto, con la problemática de la acreditación del intento, con sus correspondientes honorarios extra al proceso y con acuerdos con valor de “cosa juzgada”, lo que conllevaría una intensa actividad por parte de los des- pachos de abogados para velar por los intereses de sus defendidos ante la firma de acuerdos tan determinantes.

Finalmente, no podemos pasar por alto la denominación genérica en el texto prelegislativo de “actividad negocial” -que por su naturaleza concierne estrictamente a las partes enfrentadas y con intereses en la causa- y que en el texto engloba a otros mecanismos ADR como la conciliación, la mediación o la opinión de un experto independiente. Estos métodos citados implican, además de la actuación de las partes, la actividad de un tercero neutral, cuya labor, dependiendo del método escogido, será la de facilitar el diálogo, la de proponer una solución o la de emitir un dictamen en calidad de experto respectivamente. De la misma manera ocurre con la inserción, en las modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional, de la emisión de una oferta vinculante y confidencial, a pesar de ser una actividad puramente unilateral de una de las partes, lo que va en contra de los principios más elementales de la resolución alternativa de conflictos.

Sin cuestionar la buena voluntad del Ejecutivo a la hora de poner en marcha medidas que puedan ayudar a la eficiencia procesal, la inclusión de los llamados MASC en los términos aquí comentados no parece a priori una buena herramienta para mejorar la vida de los ciudadanos. No obstante, tendremos que esperar a que finalice el trámite parlamentario, aún no iniciado, y que sin duda tiene mucho por pulir en esta norma para hacerla coherente y armonizada con la doctrina existente.


Escrito por PROFA. DRA. MARÍA JOSÉ CATALÁN CHAMORRO – Profesora de Derecho Procesal, Universidad de Córdoba