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Ejecución y cosa juzgada. Comentario a la STS 649/2022, de 6 de octubre

El presente comentario tiene por objeto exponer, analizar y valorar críticamente el contenido de la STS 649/2022, de 6 octubre, dictada por la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal (Ponente Díaz Fraile, ECLI: ES:TS:2022:3504), en resolución del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la entidad Inversiones Irla I Bosch 6, SL (en adelante Irla I Bosch o sociedad fiadora), y relativa al alcance del efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso de ejecución, con respecto al proceso declarativo que puede plantearse entre las mismas partes al amparo del art. 564 LEC.

Antecedentes

La sentencia a que nos referimos trae causa de una escritura de reconocimiento de deuda, de febrero de 2015, suscrita por los esposos D. Benedicto y Dª. Begoña, a favor de BBVA y por importe de 2.650.000 euros, relativa a un préstamo que tenía como finalidad refinanciar una deuda anterior de estos esposos con dicha entidad bancaria (en origen, la obligación consistió en un préstamo hipotecario de 2.400.000 euros, fechado en 2007 y novado en 2010 y 2011). En la operación de 2015 intervino la sociedad Irla I Bosch como garante hipotecaria y como fiadora, representada por D. Cornelio, padre de Dª. Begoña y suegro de D. Benedicto. La hipoteca se constituyó sobre dos fincas, propiedad de Irla I Bosch, pero no llegó a inscribirse, al recibir una calificación registral negativa debida a que D. Cornelio había sido inhabilitado para representar a cualquier persona o administrar bienes ajenos mediante sentencia, dictada en 2013 en un proceso concursal relativo a otra entidad de la que D. Cornelio era administrador único, e inscrita en 2014 tanto en el Registro Mercantil como en el Registro Civil; además, una de las fincas ya había sido previamente hipotecada para garantizar el préstamo inicial.

En mayo de 2017, ante el incumplimiento de la obligación reconocida en la escritura de 2015, BBVA interpuso demanda de ejecución ordinaria frente a D. Benedicto y frente a la herencia yacente de Dª. Begoña, como deudores, y frente a la sociedad fiadora. Se despachó ejecución en julio de 2017, e Irla I Bosch no formuló oposición. En cambio, en noviembre del mismo año esta sociedad presentó demanda de juicio ordinario, instando la nulidad de las hipotecas y de la fianza, por falta de consentimiento en su constitución, pues quien compareció y actuó en nombre de la sociedad (D. Cornelio) no tenía poderes de representación de la sociedad hipotecante y fiadora, al haberle sido revocados en 2012 y por haber sido inhabilitado en 2013. El banco demandado planteó una excepción procesal de cosa juzgada, por cuanto la sociedad actora no se opuso por tal motivo -ni por ninguno- en la ejecución despachada contra ella; y además alegó que Irla I Bosch tenía pleno conocimiento de la actuación de D. Cornelio en 2015, pues esta sociedad ya garantizó el préstamo original en 2007 y dada la relación familiar existente entre D. Cornelio y los deudores (su hija y su nuero), a lo que se une que también es padre de Dª. Alejandra, administradora única de la entidad fiadora. A juicio del banco, este entramado familiar actuó de mala fe y con abuso de derecho, en tanto que la entidad bancaria desconocía las circunstancias de D. Cornelio (que carecía de poder y estaba inhabilitado) cuando se otorgó la escritura.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando nula la fianza, por falta de consentimiento, ya que la inhabilitación estaba inscrita en el Registro Mercantil desde 2014, y en virtud de la eficacia de la publicidad registral no puede alegarse desconocimiento de esa circunstancia; en cambio, desestimó la pretensión de nulidad de las garantías hipotecarias al considerarlas “inexistentes” por cuanto no llegaron a inscribirse. Ambas partes apelaron esta sentencia; y en segunda instancia, por el contrario, sí se acogió la excepción de cosa juzgada aducida por el banco, revocando así la nulidad de la fianza declarada en primera instancia. La AP consideró que tal falta de nulidad “debió haber sido alegada como causa de oposición a la ejecución en el momento oportuno, conforme al art. 559.1 LEC y, al no haberlo hecho así, la posibilidad de alegar esa nulidad precluyó y no puede enervar la eficacia de cosa juzgada pretendiendo ahora debatir sobre una causa de nulidad de pleno derecho del título ejecutivo que debió haberse opuesto en el procedimiento previo de ejecución” (cfr. FJ 1.5).

Irla I Bosh formuló recurso extraordinario por infracción procesal, al entender que la sentencia de apelación había vulnerado el art. 222.1 LEC, en tanto que derivaba eficacia de cosa juzgada material de una resolución dictada en un proceso, como el de ejecución, en el que no existe un cauce procedimental adecuado para alegar y discutir la nulidad de un título ejecutivo extrajudicial basada en un vicio en el consentimiento, ya que los motivos que cabe aducir en la oposición son tasados y se disponen en los arts. 557 y 559 LEC (el primero -como es sabido- para motivos de fondo respecto de títulos extrajudiciales y el segundo para motivos procesales en toda clase de títulos); y entre estos motivos no se encuentra el pretendido defecto invalidante del título por vicio en el consentimiento, que tendría que hacerse valer por medio de un proceso declarativo, conforme al 564 LEC. En suma, la recurrente alega que el efecto de cosa juzgada no puede extenderse a aquello que ni fue, ni pudo ser, objeto del incidente de oposición a la ejecución. Y a solventar este recurso extraordinario se dedica la STS 649/2022, de 6 de octubre, que comentamos.

Doctrina jurisprudencial aplicada

El TS, en la presente sentencia, recuerda y aplica su doctrina jurisprudencial acerca de la preclusión y el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso de ejecución sobre el proceso declarativo posterior. Así, comienza señalando cómo en su sentencia de Pleno 331/2022, de 27 de abril, compendia la jurisprudencia sentada en los últimos años acerca del alcance de la cosa juzgada, y en particular sobre en qué supuestos y con qué requisitos se aplica la regla de preclusión del art. 400.2 LEC; y para ello cita especialmente las SSTS 812/2012, de 9 de enero de 2013, y 189/2011, de 30 de marzo.

A continuación, la STS 649/2022 se centra específicamente en la jurisprudencia relativa a la eficacia de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en un proceso de ejecución respecto del proceso declarativo posterior. En este sentido, la doctrina que mantiene el TS -ya desde la antigua LEC- es que el auto que resuelva sobre una oposición de fondo en un proceso de ejecución tendrá fuerza de cosa juzgada material, en su vertiente negativa o excluyente, no solo con relación a los motivos de oposición que hayan sido alegados y discutidos en este proceso, sino también respecto de los motivos que pudieron alegarse y no se alegaron; de manera que la falta de oposición en la ejecución por una cuestión que pudo aducirse a través del incidente indicado, determinará la imposibilidad de hacer valer esa cuestión por medio de un proceso declarativo posterior, pues se entiende que opera la regla de preclusión del art. 400.2 LEC, puesta en relación con el art. 222.1 LEC, y a la que se otorga el carácter de principio general. Quizá el exponente más señalado de esta doctrina en los últimos años sea la STS de Pleno 462/2014, de 24 de noviembre, a la que se remiten otras posteriores. Entre ellas, destaca la STS 526/2017, de 27 de septiembre, que recoge una síntesis de la doctrina que referimos, con su raíz histórica, e insiste, desde la perspectiva contraria, en que no puede haber cosa juzgada con relación a un declarativo posterior cuando la alegación que se quiere traer a este proceso no pudo formularse en el proceso de ejecución previo -o coetáneo- por no existir un cauce legal oportuno para ello (como ocurrió en el supuesto de esta sentencia de 2017, en el que se alegó la abusividad de una cláusula contractual a través de un declarativo pues todavía la LEC no contemplaba este motivo como causa de oposición, al no estar aún en vigor la reforma de la Ley 1/2013; y por tanto se entendió que no había cosa juzgada).

Parece claro que, si el ejecutado esgrime en la oposición un motivo que no es acogido por no tener acomodo entre las causas de oposición, ha de poder aducirlo en un declarativo posterior al amparo del art. 564 LEC. Pero el problema puede surgir cuando el ejecutado no se opone por un motivo que considera improcedente para el trámite de oposición, y al alegarlo después en un declarativo, se encuentra con que el juez de este proceso entiende que sí pudo alegarse en la ejecución, de manera que queda cubierto por la cosa juzgada (según la doctrina del TS), impidiéndose su examen en este nuevo proceso. Por tanto, es clave determinar precisamente cuál es el ámbito de la oposición a la ejecución, o qué motivos cabe alegar en este incidente y cuáles no, pues aquellos que puedan formar su objeto, aunque no sean aducidos, quedarán alcanzados por la función negativa de la cosa juzgada material y serán excluidos de un segundo proceso entre los mismos sujetos.

Para resolver esa cuestión, la STS 649/2022 trae a colación de nuevo la ya citada STS 462/2014, que afirma, recogiendo una línea jurisprudencial anterior, que “entre las causas de oposición a la ejecución subsumibles en el cauce del art. 559.1-3º LEC se incluyen las que afectan a la existencia o nacimiento, liquidez, vencimiento y exigibilidad de la obligación, ´resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución´”; y en desarrollo de esta idea añade que con base en tal precepto podrán oponerse, de un lado, aquellas circunstancias que muestren que la obligación -cuya ejecución se reclama- aún no ha nacido, sea porque -por ejemplo- no se ha cumplido la condición suspensiva a la que está sujeta, o sea porque todavía no ha vencido y -por tanto- no resulta exigible, así como, de otro lado, la falta de requisitos que el juez deba controlar de oficio al despachar la ejecución, y entre ellos los de los arts. 571 a 574 LEC, sobre liquidez y exigibilidad de la deuda, siempre que todas esas circunstancias o faltas se desprendan del título ejecutivo o de los documentos que han de acompañarlo. En consecuencia, si el ejecutado puede oponer esas circunstancias o faltas cuando se despacha ejecución contra él, y no lo hace, se le impedirá alegarlas en un proceso declarativo posterior en virtud del ya referido efecto de cosa juzgada.

Para la STS 649/2022, la nulidad del contrato -en este caso de fianza- por un vicio en el consentimiento debido a la falta de representación de quien lo otorgó es una causa oponible en la ejecución con apoyo en el art. 559.1, 3º LEC y en aplicación de la doctrina jurisprudencial recién expuesta, al tratarse de un defecto que afecta “al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones” (cfr. FJ 3.6). No obstante, la sentencia reconoce que el juez de la ejecución puede entender que algunos de los vicios en el consentimiento han de ser analizados en un proceso declarativo de plena cognición, si así lo exigen “la índole o la complejidad de la materia” (por ejemplo, cuando se alegue simulación negocial); pero no en este caso, en el que la falta de representación pudo acreditarse por el simple expediente de aportar una certificación registral relativa a la inhabilitación de D. Cornelio o a la revocación de los poderes que tenía conferidos.

Es más, la sentencia que comentamos considera que el defecto que concurre en este supuesto (la falta de representación y la consecuente invalidez de la fianza) también hubiera sido alegable a través del motivo previsto en el art. 559.1, 1º LEC, al afectar al carácter con que se ha demandado a la sociedad fiadora. El TS entiende que el defecto en la representación de la sociedad demandada determina que esta entidad carece de legitimación pasiva, es decir, no ocupa la posición de titular -o responsable- de la obligación que se le exige por medio de la ejecución, y como resultado podría haberse opuesto también por esta causa.

Por tanto, en la medida en que el defecto al que alude este supuesto hubiera podido oponerse con base en el art. 559.1, nº 1 o nº 3 LEC, y no se hizo por la entidad demandada, se entiende que tales motivos quedan cubiertos por el efecto de cosa juzgada en su función negativa, lo que lleva a excluir su posible análisis en otro proceso distinto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta; por esta razón principal, el TS desestima el recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

El TS añade otras consideraciones para reforzar la fundamentación de dicho resultado. Entre ellas destacamos las dos siguientes. Por un lado, que el proceso seguido en este caso es una ejecución ordinaria y no una ejecución hipotecaria, pues en esta última los motivos de oposición son más limitados y no pueden interpretarse de forma extensiva, de modo que el art. 698 LEC reconduce a un proceso declarativo para la alegación de toda causa distinta (de las previstas en el art. 695.1 LEC), “incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda”; en cambio, para la ejecución ordinaria los motivos dispuestos en los arts. 557 y 559 LEC presentan una mayor amplitud, sin olvidar que la jurisprudencia incluye entre las causas del art. 559.1, 3º LEC la falta de nacimiento de la obligación -o las relacionadas con la liquidez, vencimiento y exigibilidad de la misma- cuando deriven del propio título ejecutivo.

Y, por otro lado, se apunta que la jurisprudencia constitucional ha sentado que, a través del art. 559.1 LEC, cabe alegar el incumplimiento de cualquier requisito procesal apreciable de oficio, aunque no se mencione expresamente en el precepto, el cual no podrá interpretarse de forma rigorista o como numerus clausus, pues sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (y cita en particular la STC 39/2015, de 2 de marzo). De este modo, puede subsumirse en el art. 559.1, 1º LEC la falta de legitimación pasiva.

Valoración crítica de la doctrina aplicada

Hasta aquí, el contenido de la sentencia que comentamos. A continuación, añadimos algunas reflexiones y valoraciones sobre la doctrina que se aplica.

1ª) No nos resistimos a señalar que la doctrina jurisprudencial mediante la que se atribuye eficacia de cosa juzgada a los autos que resuelven incidentes de oposición en la ejecución, recogida singularmente en las SSTS 462/2014 o 526/2017, así como en la presente 649/2022, carece de base legal; es más, contradice el tenor literal del art. 561.1 LEC, que dispone que tales autos decidirán las cuestiones planteadas en la oposición “a los solos efectos de la ejecución”. Bien es cierto que se trata de una doctrina más que consolidada, formada décadas atrás, con la jurisprudencia recaída en torno al viejo art. 1479 LEC 1881, el cual, sobre las resoluciones -por entonces sentencias- dictadas en los antiguos juicios ejecutivos establecía que “no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión”; y a pesar de este tenor tan claro, el TS entendió desde antiguo lo contrario, reconociendo fuerza de cosa juzgada en su vertiente negativa -o excluyente de una nueva discusión procesal- a dichas resoluciones. Y esto mismo se ha mantenido en la jurisprudencia relativa a los actuales arts. 561 y 564 LEC, tal como se relata en la sentencia a que nos referimos.

2ª) Tanto en la jurisprudencia sobre la antigua LEC como en la referente a la actual, la eficacia de cosa juzgada que se hace depender de las resoluciones dictadas en un proceso de ejecución no solo se extiende a las cuestiones -motivos de oposición- que hayan sido objeto de alegación y decisión efectivas, sino que también alcanza a aquellas causas de oposición que pudieron alegarse y no se alegaron. Esto hace que se amplíe enormemente el objeto de la cosa juzgada de dichas resoluciones (insistimos, sin apoyo legal), y que se genere una gran incertidumbre sobre el ámbito o las alegaciones a las que se expandirá tal eficacia; pues existen motivos de oposición cuya identidad y perfiles son nítidos, pero en otros surge un margen para la duda o para la interpretación al consistir en causas abiertas o en “cajones de sastre” de variadas causas. Si solo se tiene seguridad de que quedará expedito el camino del proceso declarativo cuando se formule oposición y esta se desestime por falta de anclaje legal -en los motivos de los arts. 556-559 LEC- se está obligando de algún modo a los ejecutados a que se opongan siempre que tengan algo que reprochar respecto de la ejecución despachada, aunque se trate de una causa con dudoso acomodo en los citados preceptos; únicamente si el motivo está meridianamente desconectado de los anteriores, se podrá acudir en directo a la vía declarativa sin riesgo de toparse con la cosa juzgada.

3ª) Como se ha indicado, el TC tiene declarado que los motivos procesales de oposición, dispuestos en el art. 559.1 LEC, forman un numerus apertus y están sujetos a una interpretación amplia, que albergue la falta de todo requisito procesal apreciable de oficio (y se cita en este sentido la STC 39/2015, a la que podrían añadirse otras). Esto significa que el incumplimiento de cualquier requisito (procesal) de los que condicionan el derecho (también de naturaleza procesal) al despacho de la ejecución podrá alegarse por vía de oposición, como sucede, por tanto: con la falta de un presupuesto procesal necesario (p. ej., relativo a la personalidad de las partes), o con los defectos en la regularidad formal del título ejecutivo, o con la falta de adecuación de lo pedido con la naturaleza y contenido del título, conforme al art. 551.1 LEC; o también, si el título que se aduce no está debidamente integrado con los documentos que la ley exige para acreditar la liquidez de la deuda reclamada, según los arts. 571 y ss. LEC. Algunos de estos defectos tienen reflejo claro en los motivos dispuestos en el art. 559.1 LEC, pero la doctrina constitucional referida lleva a que puedan oponerse a pesar de que no se recojan expresamente en esta norma. Ahora bien, nótese que los defectos y faltas que cabe aducir como causas de oposición con amparo en ese precepto, aunque sea lato sensu, han de ser ciertamente de carácter procesal, y no sustantivo. Para los motivos de oposición de fondo o sustantivos, debe acudirse -como es bien sabido- a los arts. 556 LEC para títulos judiciales y 557 LEC para títulos no judiciales; y sobre estos motivos ni el TC ha dicho, ni tampoco la doctrina, que hayan de interpretarse de forma amplia. Antes al contrario: si no se quiere desnaturalizar el proceso de ejecución y convertir su trámite de oposición en un proceso declarativo encubierto -que paralice y retrase la exacción forzosa-, debe limitarse la alegación y discusión permitidas en tal trámite sobre cuestiones sustantivas.

4ª) Nuestro caso alude un título extrajudicial y el defecto consiste en un posible vicio en el consentimiento, que conllevaría la nulidad de la fianza escriturada. Pensamos que no hay duda de la naturaleza sustantiva de la cuestión en juego. Ciertamente, la apreciación de tal defecto afectaría a la “existencia o nacimiento” de la obligación asumida por la sociedad fiadora, pues supondría que no ha llegado a producirse o a desplegar efectos; y esto, para la STS 649/2022, tendría encaje en el art. 559.1, 3º LEC, siguiendo la doctrina expuesta en la STS 462/2014. Sin embargo, a nosotros nos parece muy forzado, primero, porque la doctrina jurisprudencial que se invoca es discutible, y en todo caso exige que la falta que afecta a la existencia o nacimiento de la obligación se desprenda del documento o documentos que integran el título ejecutivo, lo cual no ocurre en este caso; y segundo, porque, a nuestro juicio, la interpretación de lo que cabe -y lo que no cabe- en el ámbito de esa norma debe hacerse sin perder de vista que se trata de una oposición basada en infracciones procesales, y no de derecho sustantivo, pues solo así se respetaría la ratio iuris del precepto, y es lo que resulta más coherente con que la falta deba advertirse de la documentación aportada como fundamento de la ejecución.

5ª) Obsérvese que entre los motivos de oposición de fondo del art. 557 LEC (y lo mismo sucede con los del art. 556 LEC), siguiendo la clásica división de los hechos que pueden aducirse en contra de la tutela pretendida, solo se encuentran hechos extintivos y excluyentes, que además deben acreditarse documentalmente (y en varios casos con documento público, para evitar que la oposición se transforme en un proceso sobre el motivo alegado), y en cambio no se recogen hechos impeditivos, como sería la nulidad de la obligación; con la única excepción del motivo consistente en que el contrato incluya cláusulas abusivas, el cual -como es sabido- se introdujo en 2013, alterando muy profundamente el margen de lo que puede controlarse y discutirse en el proceso de ejecución. Fuera de la abusividad de las cláusulas de los contratos con consumidores, por tanto, los vicios de nulidad contractual no han formado parte -ni, en nuestra opinión, deberían hacerlo- del ámbito de lo que puede alegarse y analizarse en la oposición a la ejecución, al ser cuestiones más propias de un proceso declarativo de plena cognición. En consecuencia, no nos parece que su falta de alegación en la ejecución deba “penalizarse” con su exclusión en un declarativo posterior, en virtud de una pretendida eficacia de cosa juzgada.

6ª) Es claro que los motivos de oposición de fondo en los procesos de ejecución hipotecaria (art. 695.1 LEC) son más reducidos y limitados que los que pueden aducirse en una ejecución ordinaria de título no judicial (art. 557.1 LEC). Pero esto no significa que el segundo catálogo haya de ser elástico. Y el hecho de que el art. 698.1 LEC remita expresamente a un declarativo para las alegaciones “que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda”, no supone que estos motivos puedan alegarse sin duda en la oposición a una ejecución ordinaria, por cuanto el art. 564 LEC no contenga tal remisión expresa; a nuestro juicio, dichos motivos podrán oponerse en una ejecución ordinaria en la medida en que encajen en las causas del art. 557.1 LEC y, además, interpretado de forma estricta, según lo expuesto.

Para terminar, una última consideración. En esta sentencia no se quiere entrar a la cuestión de que la causa de la nulidad de la fianza alegada por la sociedad fiadora -el supuesto vicio en el consentimiento por falta de representación de quien actuó en su nombre- fue algo conocido, y quizá provocado por la misma sociedad, o al menos esta entidad sería la principal beneficiada de que dicha nulidad se estimase, lo cual podría llevar a un resultado injusto. Pero no nos parece adecuado que, para evitar esta posible injusticia, se fuercen -aún más- las costuras del proceso de ejecución y de su fase de oposición.


Escrito por Ignacio Cubillo – Profesor Titulado de Derecho Procesal – Universidad de Córdoba

Tribunal Supremo