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La prescripción de la derivación de la responsabilidad

Dentro de los numerosos poderes de la Administración Tributaria quizá uno de los más llamativos y también sin duda uno de los más sorpresivos para el administrado, es su potestad, otorgada por ley, de derivar la responsabilidad de un contribuyente también hacia otro por su sola voluntad; bien que basada en circunstancias objetivas acaecidas en relación a un supuesto de hecho concreto y en la previsión normativa establecida para el caso.

Pero ocurre que esas circunstancias son interpretadas por la Administración, que es Juez y parte en el procedimiento administrativo, por lo que un administrado puede verse sorprendido por la notificación de un requerimiento al pago de la deuda de otro administrado distinto, y sin que en principio entre uno y el otro haya una relación muy evidente, sino que la misma se establece en base a las suposiciones que la Administración interpreta sobre esa relación de acuerdo a los datos que tiene.

Así, un contribuyente puede sufrir que se le reclame una deuda, que en ocasiones puede ser bastante cuantiosa, por el mero hecho de que a la Administración tributaria le parece que ha podido colaborar con el deudor originario en la ocultación de su patrimonio. Cosa que puede suceder, por ejemplo, por el mero hecho de haber adquirido un inmueble de dicho deudor originario. Este es el supuesto del art 42.2. a) de la Ley General Tributaria que permite a la Administración pretender el pago de la deuda del deudor originario a aquella otra persona que le ha comprado un bien (mueble o inmueble) si entiende que este hecho ha podido servir para que dicho deudor originario levante sus bienes fren- te a los embargos de Hacienda.

En estos casos son muy paradójicos y habitualmente muy hirientes para el ad- ministrado dos aspectos.

El primero de ellos es que el precepto exige que el comprador “colabore en la ocultación o transmisión de bienes y derechos” “Y”, cumulativamente, que lo haga “con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria”. Sin embargo, la doctrina administrativa, soportada por jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que basta una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio para Hacienda sin que sea necesaria una intención claramente dolosa; es decir una voluntad de ayudar al deudor originario (STS 14/12/93).

En consecuencia, cualquier sabedor o conocedor de que el posible vendedor de un bien que le interesa está incurso en algún tipo de reclamación de deuda por la Administración tributaria, ve limitada su capacidad de actuar en el mercado, comprando y vendiendo, lo que afecta en definitiva a su libertad patrimonial y económica, constitucionalmente reconocida.

Y el segundo de ellos es el hecho de que, para la doctrina administrativa, cualquier actuación de persecución de los bienes del deudor originario interrumpe la prescripción de la reclamación contra el deudor derivado, en virtud de lo dispuesto en el art 67.2 LGT y de lo art 68.8LGT; lo que se aplica incluso a actos interruptivos anteriores al surgimiento de la deuda derivada. Esto deja en manos de la voluntad de Hacienda, con su actuar perseguidor del deudor, el plazo de prescripción.

El primero de los artículos establece que “1. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.”

(…) Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practica- da al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.”

Y el segundo precepto dispone que: “Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.”

En base a estas dos normas la Administración venía considerando que, por las actuaciones llevadas a cabo en vía de apremio contra el deudor originario, se interrumpía el plazo de prescripción para el deudor derivado, incluso aun- que hubiese sido declarado responsable con posterioridad. Pues es lo normal que Hacienda intente cobrarse primero del deudor originario y si no le resulta posible acude entonces a la derivación de responsabilidad.

Cuando esto sucedía y el deudor derivado alegaba que los hechos de los que se desprendía, para Hacienda, esa “colaboración” en la transmisión de bienes con el objeto de impedir la actuación de la Administración tributaria habían acontecido hacía más de cuatro años, Hacienda esgrimía todas las actuaciones llevadas a cabo frente al deudor originario en dicho periodo para obviar la prescripción.

El Tribunal Supremo ha puesto coto a esta práctica de la AEAT así como a la doctrina administrativa que imponían los tribunales inferiores en esta materia.

Así, en primer lugar cabe señalar que los responsables a los que se refiere el art 42.2.a) no son subsidiarios, sino solidarios, como bien señala la primera frase de dicho artículo, por lo que el art 67.2LGT no es aplicables a los responsables “derivados”.

En segundo lugar, el Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso, en su sentencia de 14-10-22, nº 1308 (rec. 6321/2020) establece que la prescripción del responsable derivado no puede ser interrumpida por actos contra el deudor originario.

Entiende el Tribunal Supremo que la clase de conductas a las que se anida la responsabilidad derivada del art 42.2LGT es distinta del resto de responsabilidades solidarias y subsidiarias como muestra el hecho de que la misma se limita al valor de los bienes trasmitidos y no engloba toda la deuda originaria. Así, estas conductas no tienen que ver con hechos de los que surge la obligación para el deudor principal como son el hecho imponible o el hecho determinante del tipo sancionador sino que nacen en fase recaudatoria por un hecho relativo al entorpecimiento de la acción de la Administración para hacerse pago de dicha deuda principal. Y por ello, se justifica que se regule por la norma una especialidad en cuanto a la prescripción, que la desvincule de “las vicisitudes de las actuaciones dirigidas a declarar la deuda tributaria imputable al obligado principal”.

Así, explica el Supremo que la referencia de forma autónoma a la prescripción respecto del responsable carecería de sentido puesto que no se lograría entender qué efectos tendría fijar un “dies a quo” para la prescripción del responsable si cualquier actuación efectuada frente al obligado principal, incluso antes de la propia declaración de responsabilidad, interrumpe la prescripción de aquél.

Y concluye el Alto Tribunal estableciendo que el art 68.8 únicamente puede aplicarse frente a obligados tributarios (como los responsables derivados) que ya han sido declarados como tales, sin que a los posteriores puedan oponérseles actos interruptivos de la prescripción anteriores.

Aclara el Tribunal que el hecho de que la técnica normativa haya sido deficiente, no puede favorecer a la Administración, que es precisamente la encargada de hacer las leyes.

Así pues, el plazo de 4 años de prescripción de la obligación tributaria de un responsable derivado tendrá su “dies a quo” en el momento en que se realizó la transmisión de los bienes supuestamente fraudulenta, con independencia del momento en que se declare la responsabilidad contra el deudor derivado. Y no podrá considerarse interrumpida por actos de persecución de los bienes del deudor originario acontecidos antes de que la Administración tributaria hiciese declaración de dicha responsabilidad derivada.

Siguiendo esta jurisprudencia, nuestro despacho ha conseguido recientemente sentencia del TSJ de Galicia anulado un acto administrativo de derivación de responsabilidad por más de 70.000€, dado que la supuesta responsabilidad del deudor derivado estaba prescrita cuando tuvo lugar la declaración de responsabilidad derivada.

Es indudable que la Administración tributaria actúa como juez y parte en los estratos procedimentales iniciales de los procesos tributarios, pero una estudiada defensa, mantenida a lo largo de las distintas fases procesales e instancias puede hacer valer el derecho del administrado frente a la Administración.


Escrito por Javier Cabello, Socio de Adarve

administracion tributaria, hacienda, Ley General Tributaria, patrimonio, Tribunal Supremo