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La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por anulación de un laudo arbitral

El arbitraje es el método de resolución de conflictos más eficaz para solventar disputas comerciales de diferentes cuantías. La especialización y la elección de los árbitros por las partes, la agilidad en la tramitación, así como la flexibilidad de los tiempos, hacen que este medio alternativo a la vía judicial sea incluido cada vez en más contratos mercantiles. En ocasiones sus costes pueden llegar a ser elevados, pero la justicia privada especializada tiene múltiples ventajas entre las que señalamos su rapidez, ya que a diferencia de lo que ocurre en los juzgados no nos pondrán en cola con otros asuntos. Y otra de sus grandes virtudes es la confidencialidad de los datos y cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, a diferencia de la publicidad que impera en los procesos judiciales ordinarios. De esta manera, se llega a una solución adjudicada por un tercero, elegido por las partes, experto en la materia, de manera expeditiva y sin comprometer o desvelar a la competencia el know-how de las empresas en conflicto o a los clientes las disputas subyacentes entre estas, debido a la confidencialidad que impera en el arbitraje.

En este contexto, debemos subrayar la importancia del convenio arbitral, soberano entre las partes y regido por la autonomía de la voluntad, expresada libre y voluntariamente por las partes de manera previa al conflicto o al inicio de este. Esto permite que la resolución de sus posibles controversias, el conocimiento y solución de los conflictos derivados de la relación contractual señalada en el convenio queden vedados a la jurisdicción ordinaria de jueces y magistrados (STC 46/2020, FJ 4).

Sin embargo, en ocasiones podemos encontrar intentos de anulación judicial del laudo arbitral por la parte a la que el fallo del tribunal arbitral no le ha sido favorable, ante la imposibilidad de recurrir el fallo arbitral en una segunda instancia. Este es el caso que comentaremos en esta entrega, al hilo de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 50/2022, de 4 de abril de 2022, resolutiva del recurso de amparo 4731-2020.

Todo comienza cuando en el año 2009 la sociedad pública “Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A.” (en adelante, Acuamed), adjudicó y suscribió con la empresa “Sogeosa Sociedad General de Obras y Torrescamara y cia Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982” (en adelante, UTE), un contrato de ejecución de obras -de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera- con una cláusula arbitral básica sometiéndose ambas partes a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid en las disputas surgidas durante la ejecución o la interpretación del contrato.

Pues bien, surge un conflicto el l6 de octubre de 2015 cuando la UTE solicitó ante Acuamed la resolución del contrato, por haber permanecido la obra suspendida temporalmente más de seis meses por causa imputable a Acuamed, reclamando a su vez la correspondiente liquidación económica del contrato, los importes en concepto de trabajos ejecutados y no certificados, indemnización de daños y perjuicios e intereses de demora por el pago de certificaciones de obra. Tras no lograr un acuerdo entre las partes, el 8 de junio de 2017, la UTE formuló solicitud de arbitraje en derecho contra Acuamed. El 6 de julio de 2017, la abogacía del Estado planteó su rechazo a la solicitud de arbitraje por estar el asunto sometido a una investigación penal en el Juzgado Central de Instrucción nº 6.

El tribunal arbitral mantiene la continuidad y validez del procedimiento arbitral al existir prima facie un convenio arbitral no discutido por las partes, por lo que se aprecia la inexistencia de discrepancia alguna entre las litigantes acerca de la existencia y alcance de convenio arbitral, y consecuentemente no se ha planteado en propiedad cuestión de incidente al respecto. Señalando además que el objeto del arbitraje queda limitado a la resolución del contrato de materia civil y de plena disposición por las partes, entendiendo por tanto el tribunal arbitral que la materia penal examinada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 no entra dentro de las competencias del arbitraje. Además de que en el citado proceso penal no esta en cuestión ni la validez, ni la eficacia del mismo, por lo que se desestima la excepción planteada por falta de competencia del tribunal arbitral y por indisponibilidad de la materia.

No obstante, el tribunal arbitral da una audiencia a las partes para que puedan determinar con precisión la conexión entre el procedimiento arbitral y el proceso penal, y en su caso fijar la influencia decisiva del proceso penal sobre el arbitral. Finalmente, el tribunal arbitral resolvió que con la información obtenida resultaba imposible establecer una conexión entre ambos procesos y mucho menos una influencia decisiva del proceso penal en el arbitraje, por lo que dictaría un laudo condenatorio donde se estimó parcialmente la demanda de la UTE declarando la pertinencia de la resolución del contrato por causa imputable a Acuamed; y Acuamed quedó condenada a indemnizar a la UTE por los daños y perjuicios más los intereses, a la liquidación del contrato, más intereses, así como a la cancelación y devolución de la garantía prestada por la UTE.

A la vista de esta condena, Acuamed instó la acción de anulación del laudo arbitral, por entenderla a su juicio contraria al orden público, ante la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Madrid. La sentencia que resolvió dicha acción fue motivada principalmente por la alusión por parte de Acuamed, durante el proceso arbitral, de una presunta pendencia de resolución de una cuestión prejudicial penal por financiación ilegal que presuntamente afectaba al contrato objeto del proceso. Finalmente, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anuló dicho laudo por entender que la falta de apreciación en el procedimiento arbitral de la alegada prejudicialidad penal infringía el orden público, que es uno de los seis motivos que establece el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje para instar la anulación de los laudos arbitrales.

Y es en este punto cuando la UTE recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional la anulación del laudo arbitral por el TSJ de Madrid.

Jurisprudencia reiterada ahonda en la prohibición del control judicial sobre la motivación de los laudos arbitrales. Y limita el control judicial a los signos externos detallados en el artículo 41 de la LA. Este precepto indica que a instancia de parte podrá ser anulado, siempre que quede probado que: a) el convenio arbitral sea inexistente o inválido, b) exista una falta de notificación -o haya sido fallida- de la designación del laudo o de alguna actuación arbitral que haya impedido a la parte hacer valer sus derechos, c) los árbitros hayan resuelto cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, d) fuese incorrecta designación de los árbitros o el procedimiento arbitral, siempre que este no se haya ajustado al acuerdo de las partes o a la Ley de Arbitraje -salvo que el acuerdo fuese contrario a norma imperativa-, o e) el laudo sea contrario al orden público. Este orden público ha sido interpretado de manera restrictiva so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes en las SSTC 46/2020, de 15 de junio; 17/2021, de 15 de febrero; 55/2021 de 15 de marzo; y 65/2021, de 15 de marzo. También el propio Tribunal Constitucional alude a que, en el caso de los laudos arbitrales, no se permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas —tampoco la relativa al orden público— pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación (STC 17/2021, FJ 2). De este modo, la acción de anulación contra laudos arbitrales solo puede referirse a errores in procedendo, y no puede conducir a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros, es decir, que las resoluciones arbitrales solo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral. Lo contrario desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso.

Incluso el Tribunal Constitucional señala en este caso que la Sala del TSJ de Madrid se excede sustituyendo la decisión arbitral por la suya propia, destacando en la sentencia de amparo que la discrepancia con la decisión arbitral no es motivo para anular el laudo, sino que la anulación se debe ajustar estrictamente a una falta de motivación o si la motivación del tribunal arbitral fuese absolutamente irracional, circunstancias no concurrentes en el laudo arbitral objeto del proceso.

Todo ello ha dado lugar a la apreciación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, al haberse anulado el laudo tras un análisis que excede de lo procedente en el procedimiento de impugnación de laudos arbitrales.  De este modo, por orden de la Sala Segunda del TC, el TSJ de Madrid deberá retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de 4 de octubre de 2019, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral examinado, para que este misma Sala del TSJ de Madrid proceda a dictar una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental cuya vulneración se declara.


Escrito por PROFA. DRA. María José Catalán Chamorro – Dpto Derecho Procesal – Universidad de Córdoba

arbitral, laudo, tutela judicial