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El docente como autoridad pública

Las bases sobre las que se desarrolla toda la regulación relativa a la educación pública en nuestro país  vienen recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Si bien los principios fundamentales sobre los que se sustenta la misma están directamente relacionados con el derecho a una buena educación – “la proporción de una educación de calidad, la colaboración de todos los miembros de la comunidad educativa para ello y el compromiso con los objetivos educativos de la Unión Europea” –la realidad del mundo educativo ha hecho necesario el desarrollo de normas complementarias, que vienen a proteger el mismo bien pero por medio de la protección del docente, y no del alumnado.

Se  ha hecho constar por el cuerpo docente que la actitud frente al mismo de algunos padres y alumnos –independiente del excelente saber estar de la mayoría de las familias con las que deben tratar año tras año- no deja de atacar su status, siendo cada vez más comunes las faltas de respeto frente a los mismos, que se manifiestan en un abanico de formas que van desde las agresiones verbales hasta las físicas.

Por  esta crisis de seguridad que de este background se deprende, ha sido creciente la demanda del profesorado respecto de una protección específica e individualizada por medio del desarrollo del artículo 104.1 de la Ley Orgánica de Educación, que reza que: «las administraciones educativas deben velar para que el profesorado reciba el trato, el respeto y la consideración acordes con la importancia social de la tarea que tiene encomendada.” En el punto segundo del mismo artículo, se establece que las Administraciones educativas “prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente”. Esta protección especial ha consistido en reconocer a los profesores la condición de “autoridad pública”, ya otorgada por la Ley de Educación a los inspectores de educación ex art. 150.2. de la misma.

Son muchas las Comunidades Autónomas que han promulgado leyes elevando a autoridad pública la condición del docente. No solo la Comunidad Autónoma de Madrid, pionera  en promulgar la norma en la que se recoge el citado reconocimiento, con la Ley 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor; también ha sido reconocido el status de autoridad pública al docente por otras Comunidades Autónomas como Valencia, Castilla la Mancha, Castilla León, Murcia, Aragón, Galicia, Asturias, La Rioja o Canarias[1] –esta última mediante Decreto y no por ley como las demás-. En otras no ha llegado a aprobarse, como Andalucía o Navarra, y en otras se reconoce el régimen de autoridad pública únicamente al director pero no al resto de los docentes de los centros, como Cataluña. Hay que tener en cuenta que el Código Penal contiene –en su artículo 24- una definición relativa al concepto de autoridad y de funcionario público a efectos penales; lo que ha sido la base argumental de fuerzas contrarias a la concesión de este estatus al docente por entender que no pueden las Comunidades Autónomas realizar tal concesión por exceder su competencia.

La diferencia entre el funcionario considerado autoridad y el resto de funcionarios recae en que el primero, por sí solo o como miembro de algún órgano colegiado, tiene mando -capacidad de reclamar obediencia- o ejerce jurisdicción propia.

Centrándonos en la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid, aunque la mayoría desarrollen los mismos conceptos en una línea paralela, se declara el objeto de la misma de forma determinante –“reconocer y reforzar la autoridad del profesor y fomentar la consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades”-, incidiendo de forma reiterada en la importancia del respeto y la consideración frente a la figura del docente por parte de los alumnos, los padres y los demás profesores. Además, por su condición de autoridad pública se regula la “presunción de veracidad” respecto de los hechos constatados por los mismos, haciéndose un guiño de esta manera a la queja de los profesores sobre la difícil prueba de los hechos que ocurrían en el trascurso de la jornada lectiva por no comportarse los alumnos –en muchos casos y nunca sin poder generalizar-como testigos idóneos. De esta manera, en caso de conflicto con alumnos y padres, deberán soportar estos últimos la carga de la prueba.

También se reconoce explícitamente la cobertura de responsabilidad civil respecto de los hechos que se produzcan en el ejercicio de sus funciones, por lo que de exigirse en el proceso penal la responsabilidad civil del docente, deberá dirigirse la misma pretensión frente a la Administración por ser responsable civil subsidiario.

A efectos penales el reconocimiento del profesor como autoridad pública se constata en el endurecimiento de las penas del reo del delito del art. 550 CP –atentado a la autoridad-, siendo de 1 a 4 años de prisión y multa de 3 a 6 meses.  Es decir, existe una agravación respecto de la pena que se impone en el caso de considerarse funcionarios públicos y no autoridad pública.

Sin entrar a discutir la base de la ley comentada – y si es necesaria la configuración legal de la autoridad del docente para que realmente sea así considerado-son muchos los profesores que encuentran razón en ella para desarrollar su oficio con mayor confianza y seguridad. Cierto es que tradicionalmente se consideraba con auctoritas” a quien era reconocido por su valía, siendo  los dictámenes y opiniones de quien se veía revestido de esta auctoritas altamente valorados por la comunidad – con inmediata fuerza vinculante- sin que fuera necesario proteger legalmente a quienes, como los docentes, se consideraban una autoridad. Por ello tenemos el deber como ciudadanos de examinar  cuáles son las razones para que sea necesario este tipo de protección en nuestra sociedad actual.

En cualquier caso –y aunque ello haya sido la base de controversia respecto de si es la ley estudiada la mejor vía de dotar de “autoridad” al docente-, la realidad es que es un instrumento más con efectos jurídicos relevantes que, como juristas, debemos tener presentes.

Escrito por Ana Grau, Abogada en el Departamento Procesal de Adarve Abogados

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[1]

Comunidad Valenciana: Ley 15/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Autoridad del Profesorado.

Castilla la Mancha: Ley 3/2012, de 10 de mayo, de autoridad del profesorado.

Castilla-León: Ley 3/2014, de 16 de abril, de autoridad del profesorado.

Murcia: Ley 1/2013, de 15 de febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia.

Aragón: Ley  8/2012, de 13 de diciembre, de autoridad del profesorado en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Galicia: Ley  4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa.

Asturias: Ley del Principado de Asturias 3/2013, de 28 de junio, de medidas de autoridad del profesorado

La Rioja: Ley 2/2011, de 1 de marzo, de autoridad del profesor y de la convivencia en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Canarias: Decreto 114/2011, de 11 de mayo, por el que se regula la convivencia en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias

  

de 3 de mayo, de Educación, docente como autoridad pública, Ley Orgánica 2/2006