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El llamado desahucio “exprés” de los “okupas” (ii)

En la anterior newsletter escribí mis primeras impresiones sobre la Ley que regula el procedimiento, que se ha llamado exprés, para expulsar a los okupas de una vivienda. Tras esas primeras impresiones prometí comentar el contenido de la Ley, y es lo que me propongo hacer ahora.

La Ley regula un procedimiento interdictal; es decir, un proceso judicial que, si no hay oposición, puede resolverse sin necesidad de celebrar una vista, y que termina con una decisión que no produce efectos de cosa juzgada, lo que significa que podrá interponerse posteriormente una demanda por cualquiera de las dos partes, para decidir sobre el derecho a poseer la vivienda. Es decir, con este procedimiento, no se trata de tomar una decisión de fondo sobre el derecho de propiedad, ni sobre la posesión, sino simplemente devolver la posesión o tenencia de la vivienda a quien la tenía antes de la ocupación inconsentida.

La demanda puede dirigirse contra los ocupantes de la vivienda (el procedimiento solamente se puede aplicar a viviendas) aun cuando éstos no estén identificados. Ello supone una ventaja con respecto a las opciones que anteriormente ofrecía la ley, puesto que como norma general, cualquier demanda civil debe identificar a la persona o personas contra quienes se dirige.

Presentada la demanda, el Juez concede un plazo de cinco días a los ocupantes para que puedan demostrar en virtud de qué título están ocupando la vivienda. Si dentro de este plazo no se justifica suficientemente el título de la ocupación, el juez ordenará “la inmediata entrega de la posesión de la vivienda”.

Hasta este momento nos encontramos con las primeras trampas de este procedimiento:

  1. Al presentar una demanda, ésta se reparte al Juzgado que por turno corresponda, el cual tendrá que iniciar los trámites y conceder el plazo al que nos acabamos de referir. Así, cuando se exhibe ese plazo, no se tiene en cuenta que antes de que se puedan conceder esos cinco días, han podido pasar ya dos o tres meses (o más) desde que se presentó la demanda.
  2. El propio requerimiento tampoco es tan “inmediato” como se pinta. Primero, el Juzgado se dirige al Servicio Común de Notificaciones, el cual, cuando tenga disponibilidad, enviará un funcionario a la vivienda para tratar de hacer el requerimiento. Es probable que en la primera ocasión no se encuentre a nadie en la vivienda, o, habiendo alguien, no abra la puerta. Todo esto retrasará el procedimiento, pudiendo ocurrir que, desde que se admite a trámite la demanda hasta que se localiza a los ocupantes, se les identifica y se les requiere, haya pasado ya otro mes u otros dos.
  3. La Ley no establece plazo alguno para la entrega de la posesión de la vivienda. Se limita a decir que dicha entrega ha de ser “inmediata”, lo que es tanto como no decir nada. Sobre todo, porque esa resolución judicial solamente ordena la inmediata entrega. ¿Qué significa eso? La ley no aclara si la orden de entrega se dirige a los ocupantes (que, muy probablemente, no la cumplirán) o al Servicio Común de Notificaciones (que, por estar saturado, no podrá proceder a su cumplimiento en uno o dos meses).

En definitiva, el plazo de cinco días, que puede sonar a música celestial, se transforma en la realidad en cinco o seis meses o más. Y transcurrido ese plazo, seguimos sin saber si ya hay una autoridad encargada de proceder al desalojo o solamente hemos conseguido que los ocupantes estén requeridos para desalojar voluntariamente.

En paralelo a la concesión del plazo de cinco días, a los demandados se les concede otro plazo de diez días para que puedan oponerse a la demanda. Eso sí, solo pueden oponerse alegando la existencia de un título suficiente para la ocupación. En caso de haber oposición, se celebrará una vista y, tras ella se dictará sentencia. Pero si no hay oposición, la sentencia se dictará de forma inmediata tras el transcurso del plazo de diez días, y sin que sea necesaria la celebración de vista.

Aquí llegan las siguientes trampas:

  1. La concesión de dos plazos paralelos deja la duda de si los demandados pueden oponerse a la demanda a pesar de no haber presentado en cinco días ningún título que les permita ocupar la vivienda.
  2. Tampoco se explica bien por qué se prevé que se dicte un auto ordenando la entrega inmediata de la vivienda, cuando todavía cabe oposición a la demanda, que obligaría a celebrar una vista y a dictar una sentencia posterior. Incluso si no se formula oposición a la demanda, se prevé que se dicte sentencia. No tiene sentido que se dicten un auto y una sentencia en un mismo procedimiento resolviendo lo mismo.
  3. En cualquier caso, y para garantizar el correcto ejercicio de los derechos de los demandados, seguramente los jueces tenderán a dejar transcurrir el plazo de diez días y dictarán sentencia después, sin que sea previsible que antes de que esto ocurra se pueda proceder a la ejecución de ese extraño auto que se debería dictar tan pronto como transcurran los cinco primeros días del plazo.

Por supuesto, una vez dictada sentencia, se tiene que proceder a su ejecución, lo que requiere una nueva resolución judicial que despache ejecución, y una nueva comunicación al Servicio Común, que ejecutará cuando sus posibilidades se lo permitan.

Así las cosas, no preveo que pueda producirse el lanzamiento de un okupa en menos de ocho o diez meses de tramitación.

¡Con lo fácil que sería establecer un procedimiento penal que se tramite completo en el Juzgado de Guardia!: El propietario acude al Juzgado de Guardia, denuncia que le han ocupado una vivienda; el Juez de Guardia ordena a la Policía desplazarse en el mismo momento a la vivienda, identificar a los ocupantes y conducirles al Juzgado de Guardia, dándoles tiempo únicamente para encontrar el contrato de arrendamiento o el título que pretendan esgrimir. Se les toma declaración sobre la marcha, asistidos de abogado y se resuelve en el mismo día, de manera que, si no hay título, los ocupantes no podrán volver a entrar en la vivienda. Comprendo que esto que digo será calificado de “vergüenza”, de “ataque a la democracia”, e incluso de “auténtico crimen”, pero creo que sería perfectamente factible.


Escrito por Ramón Gutiérrez del Álamo, Abogado

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