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La reforma de la Ley de Sociedades de Capital y el Código de Comercio en materia de Información No Financiera y consultas del ICAC

A finales del año pasado se aprobó la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad (en adelante, “la Ley 11/2018”).

Esta ley, que incorpora a la legislación española la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, que modifica la Directiva 2013/34/UE, amplía sustancialmente el ámbito de aplicación de la obligación de publicar información no financiera, esto es, información relativa a la responsabilidad social corporativa, incluyendo informes relativos a medioambiente, cuestiones sociales y relativas al personal, derechos humanos, anticorrupción y soborno, fiscal y demás información miscelánea (en adelante “Información No Financiera”). No obstante, se prevé una aplicación escalonada de estas obligaciones, que debe culminar pasados tres años tras su entrada en vigor (Disposición Transitoria).

La información proporcionada por las sociedades obligadas deberá verificarse, conforme al tenor literal del reformado artículo 49.6 del Código de Comercio, por intervención un prestador independiente de servicios de verificación. Ante la ambigüedad de esta descripción, cabe plantearse las condiciones que debe reunir dicho verificador, y si, concretamente, la verificación puede realizarse por el auditor de cuentas de la sociedad.

A este respecto se ha pronunciado recientemente el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, “el ICAC”), en una resolución de 12 de febrero de 2018. Este organismo considera que, en tanto que la Ley 11/2018 no se pronuncia sobre las condiciones concretas, características y requisitos que debe reunir dicha figura, y de igual manera, no prohíbe expresamente que la verificación sea realizada por el auditor de cuentas de la sociedad, cabe entender que no existe impedimento para que así sea. Concluye aludiendo a la previsión que se recoge en la Ley respecto de la facultad del Gobierno de aprobar una regulación específica que desarrolle sus disposiciones, debiendo entenderse, por tanto, que hasta que no se produzca la concreción normativa sobre las condiciones que debe reunir la figura del verificador, podrá realizarse por el auditor de cuentas anuales de la sociedad.

En una segunda consulta realizada al ICAC, se planteaban cuestiones específicas sobre las sociedades obligadas a presentar el estado de Información No Financiera, y en concreto: i) alcance de la expresión “sociedades filiales” del artículo 49.5 del Código de Comercio; ii) alcance de la dispensa de determinadas sociedades de presentar el estado de Información No Financiera individual contenido en el artículo 262.1 de la Ley de Sociedades de Capital; iii) aplicación de la dispensa contenida en el artículo 49.6 del Código de Comercio de la elaboración del estado de Información No Financiera consolidado a determinadas sociedades; y iv) obligación de las sociedades obligadas a nivel individual de verificar sus estados por verificador independiente. A continuación resumimos los aspectos clave de esta consulta.

  1. El reformado artículo 49.5, último párrafo, establece la obligación de las sociedades dominantes de elaborar el estado de Información No Financiera consolidado, debiendo incluir dicha obligación a todas sus filiales de todos los países en los que opera, cuando se cumplan determinados requisitos de volumen. Se plantea, concretamente, si el concepto de sociedades filiales en este supuesto incluye a las sociedades dependientes domiciliadas en España, a las sociedades dependientes radicadas en la Unión Europea, o a todas las sociedades controladas con independencia del país en el que operan. El ICAC entiende que deben entenderse incluidas todas las sociedades controladas, con independencia del país en que esté radicado el domicilio social de éstas.
  2. En la nueva redacción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital, relativo al informe de gestión, se establece la dispensa de las sociedades dependientes de un grupo de presentar el estado de Información No Financiera individual “si dicha empresa y sus dependientes, si las tuviera, están incluidas a su vez en el informe de gestión consolidado de otra empresa (…)”. Se plantean en la consulta tres escenarios, dependiendo de dónde se encuentre domiciliada la sociedad dominante: sociedad dominante domiciliada en España, en un Estado Miembro de la Unión Europea, o domiciliada en un tercer país. El ICAC concluye que deben acogerse a la dispensa todos los supuestos planteados. Sin embargo, matiza que, respecto al contenido, si no se presenta de forma voluntaria por parte de la sociedad dominante domiciliada fuera de España, la sociedad dependiente española deberá elaborar su propio informe de estado de Información No Financiera (entendiéndose la dispensa únicamente de la información complementaria que se prevé en los artículos 19.bis.1 y 29.bis.1 de la Directiva 2014/95/UE).
  3. En la misma línea que el apartado anterior, respecto de la dispensa contemplada en el artículo 49.6 del Código de Comercio de una sociedad española de presentar el estado de Información No Financiera consolidado siendo dependiente de una dominante y, a su vez, dominante de un subgrupo, el ICAC concreta que dicha dispensa será de aplicación con independencia del domicilio de la sociedad dominante que elabore el estado de Información No Financiera consolidado.
  4. Por último, se suscita la cuestión de si las sociedades de capital individuales del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital se encuentran obligadas a la verificación por verificador independiente prevista en el artículo 49.6 del Código de Comercio para las sociedades que formulen estados financieros consolidados. El ICAC es claro y directo a este respecto, concluyendo que, en efecto, las sociedades de capital individuales se encuentran obligadas a verificar los estados de Información No Financiera por verificador independiente, el cual, conforme a lo expuesto anteriormente, podrá ser el auditor de cuentas de la sociedad.

Conclusiones:

Por tanto, podemos concluir que la Ley 11/2018 produce las implicaciones jurídicas siguientes:

  1. La verificación de la Información No Financiera de una sociedad puede realizarla el auditor de la misma, en tanto en cuanto el poder legislativo no establezca una normativa específica respecto a las condiciones que debe cumplir el verificador independiente.
  2. Las sociedades dominantes que tienen filiales en distintos países, independientemente del país en el que tenga su sede central dicha sociedad matriz, deben incluir a todas esas filiales en sus informes, siempre que se cumplan ciertos requisitos de volumen de operaciones. Por otra parte, siempre que exista un informe consolidado de la sociedad matriz, las filiales quedan exoneradas de la obligación de presentar uno propio. Esta exoneración incluye a las sociedades filiales españolas, independientemente de dónde radique su sociedad matriz.
  3. Las sociedades de capital individuales también deben verificar los estados de Información No Financiera por parte de un verificador independiente, el cual podrá ser el auditor de cuentas de la sociedad.

Es evidente que, mediante sus respuestas a las consultas que se le plantean, el ICAC aboga por una aplicación lo más inclusiva posible respecto a las sociedades obligadas a proporcionar información sobre sus estados no financieros, claramente en atención al objetivo de esta nueva regulación, que, como transposición directa de la Directiva 2014/95/UE, persigue una mayor transparencia de las sociedades en materias con impacto real en la sociedad.


Escrito por María Vadillo, abogada de Adarve