Skip to main content

De las garantías de nuestro Derecho Penal para la satisfacción de la responsabilidad civil

La esfera de la responsabilidad civil “ex delicto” o derivada de delito tiene especial trascendencia en la investigación de delitos económicos, al ser el móvil de los mismos el enriquecimiento ilícito del eventual condenado.

El perjudicado económicamente por la comisión de un delito -que puede coincidir o no con la víctima directa- puede optar entre ejercitar la acción civil conjuntamente a la penal, no personarse en el procedimiento penal sin renunciar a ser indemnizado por el perjuicio sufrido, o reservarse la acción civil pertinente y ejercitarla de forma independiente ante la jurisdicción civil una vez recaiga sentencia condenatoria. También puede -aunque no tendría mucho sentido- renunciar a la indemnización que pueda corresponderle.

La obligación de reparar el perjuicio económico causado deriva del deber de no dañar injustamente a terceros -principio ya consagrado en el derecho romano de la mano de Ulpiano bajo la máxima “alterum non laedare”- y se desliga de la responsabilidad penal en tanto en cuanto no siempre es responsable civil únicamente quien es responsable penal, sino que dependiendo del caso podrá serlo otra u otras personas físicas o jurídicas, ya sea con carácter de responsables civiles directos o subsidiarios. Por ello las causas de extinción de ambas responsabilidades difieren, pudiéndose reclamar a los responsables civiles la indemnización pertinente en el procedimiento civil que corresponda s en el caso, por ejemplo, de fallecimiento del responsable penal.

Nuestros Códigos Penal y Penitenciario tratan de garantizar siempre el cumplimiento de la condena por la responsabilidad civil. Es ilustrativo a tal efecto que la satisfacción de la responsabilidad civil se configure como uno de los requisitos necesarios para que la suspensión de la ejecución de la pena sea concedida. Sin embargo, no todo el monte es orégano y esto no implica que siempre que se suspende la ejecución de la pena exista una satisfacción plena y anterior de la indemnización debida. La realidad es que basta con el compromiso de pago del condenado para que el juzgador pueda acordar este beneficio penal.

En la práctica puede y suele ocurrir que cuando se llega a una conformidad el mismo día del Juicio Oral no se conoce la situación patrimonial exacta del condenado, por lo que es habitual que las acusaciones particulares accedan a la suspensión de la ejecución de la pena con el simple compromiso de pago. Por ello es más que aconsejable -sobre todo en el supuesto de cuantías elevadas- que este compromiso se plasme en la Sentencia con un calendario de pagos acorde a las posibilidades económicas del obligado.

Esta regulación puede generar cierta inseguridad respecto del cobro, pero sin duda es mucho peor cuando nos topamos con la declaración de insolvencia del penado. En estos casos, solo cuando se pueda probar que existe una ocultación deliberada del patrimonio, o cuando viniendo a mejor fortuna no se destina la misma a satisfacer las responsabilidades civiles a las que ha sido condenado, se podrá solicitar la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena (hablando en plata, que ingrese en prisión). En el resto de los casos, es cierto que el incumplimiento de la obligación de pago, siempre y cuando sea reiterado y se considere grave, se configura como motivo suficiente para la solicitud de la revocación de la suspensión de la pena.

Este esquema se repite, con matizaciones, para el caso de la suspensión de la ejecución de parte de la pena y la concesión de la libertad condicional en el Código Penitenciario. También en este caso se tendrán que haber satisfecho las responsabilidades civiles debidas o, en su caso, haberse observado una conducta coherente con este fin, debiendo tener en cuenta el Juzgador también otros parámetros como son las circunstancias del penado y las posibilidades de que preste garantías suficientes para el cumplimiento futuro de dichas obligaciones, además de otros conceptos más abstractos como la naturaleza y magnitud de los daños producidos.

Esto ha sido interpretado, en no pocas ocasiones, como una desconfiguración del principio por el que el perjudicado tiene la certeza de que el penado no saldrá de prisión (antes de cumplir la totalidad de la condena) salvo que haya satisfecho la responsabilidad civil. Muchas Audiencias Provinciales han interpretado esta normativa en el sentido de entender que, cuando el delito es económico, resulta condición sine qua non para acceder a cualquier beneficio penitenciario -denegando este beneficio, por ejemplo, cuando no se han destinado los emolumentos percibidos en prisión por los trabajos desempeñados durante el tiempo de condena a la satisfacción de las responsabilidades civiles-. No obstante, siempre existe la posibilidad de interpretar conceptos como “naturaleza y magnitud de los daños producidos” de una manera más o menos laxa y podremos estar ante resoluciones contradictorias recaídas en casos similares, lo que pone de relieve la importancia de la motivación de las resoluciones en esta materia, tanto cuando se concede un beneficio penal como cuando se deniega.

Concluyendo, aunque el camino para el cobro de la responsabilidad civil en el proceso penal parezca estar más que garantizado, no es tema baladí para las acusaciones particulares conseguir cobrar (parte de) la indemnización a la que tiene derecho el cliente como perjudicado, conllevando normalmente un esfuerzo de magnitud muy superior -y mucho más extendido en el tiempo- que cuando hablamos del recobro de cantidades en la vía civil.


Escrito por Ana Grau, Socia de Adarve